Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 050627 de 10-08-2012


Actualizado: 10 agosto, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 050627
10-08-2012

Tema Retención en la fuente
Descriptores Trabajadores independientes
Fuentes Formales Ley 1527 de 2012, art. 13 Estatuto Tributario, arts. 103 y 499

***

Ref.: Radicado 39893 del 14/05/2012.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta, sí un asalariado que a su vez tiene contratos de prestación de servicios como independiente puede acogerse al artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.?

La doctrina de esta oficina ha proporcionado suficientes elementos que permiten delimitar el alcance de la noción "trabajador independiente", entre los que se destacan los siguientes:

"Por otra parte, en relación con la inquietud de qué se considera para efectos fiscales como trabajador independiente, le informo que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio a menos que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias. Es así como para efectos fiscales el legislador no se ha ocupado de definir expresamente que se entiende por trabajador independiente, por lo cual atendiendo su sentido natural y obvio, se considera como tal a la persona natural que no se encuentra vinculada a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación laboral legal o reglamentaria…" (Concepto No. 114295 del 22 de noviembre de 2000).

"…, la persona natural que en un año gravable recibe ingresos por concepto de arrendamientos es un rentista de capital y no un trabajador independiente
…" (Concepto 075788 del 26 de noviembre de 2003).

"…Es decir una persona natural dedicada al arrendamiento de inmuebles, no se puede considerar como un trabajador independiente porque si bien, esta definición obedece a la ausencia de vinculación a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación legal o reglamentaria, es propio del trabajador independiente que exista una prestación personal que origine una remuneración, tal como lo señala el artículo 103 del ordenamiento tributario." (Oficio No. 038854 del 22 del 23 de junio de 2005).

"…cuando se trata de la prestación de servicios independientes, o sea cuando no existe relación laboral; en este caso el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien pueden corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado." (Oficio No. 094075 del 24 de septiembre de 2008.)

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"…, para efectos tributarios serán asalariados aquellas personas que devengan salarios en virtud de una relación laboral legal o reglamentaria y serán trabajadores independientes aquellas personas que sin tener ese vínculo laboral perciben honorarios o cualquier otra compensación por la prestación de los servicios personales". (Oficio No. 013205 del 29 de febrero de 2012).

En términos generales la prestación de servicios a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, se concreta en una obligación de hacer por una persona natural sin que medie una relación laboral y por lo tanto comprende los servicios calificados y los no calificados. (Concepto 015454 del 10 de marzo de 1998).

Acorde con lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, los trabajadores independientes que presten servicios, deben pertenecer al régimen simplificado o cuando no sean responsables del impuesto sobre las ventas deben cumplir las condiciones señaladas en el artículo 499 del Estatuto Tributario y el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención no puede exceder de trescientas (300) UVT.

La disposición objeto de la consulta, aplica exclusivamente a los pagos o abonos en cuenta que el beneficiario perciba por concepto de prestación de servicios como trabajador independiente, mientras que los pagos que perciba en virtud de una relación laboral, legal o reglamentaria con el mismo contratante o con un tercero se someten a retención en la fuente sobre ingresos laborales.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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