Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 050941 de 12-07-2011


Actualizado: 12 julio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 050941
12-07-2011

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 18362 de 01/03/2011.

Cordial saludo, Dr. Colmenares:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Solicita revisión del Concepto No.124515 de diciembre 27 de 2000, frente a la sentencia 16791 de 28 de junio de 2010, con respecto a la imposición de la sanción de inexactitud, pues mientras que en el concepto mencionado se expresa que la sanción no procede cuando los costos y deducciones no son aceptables o son objeto de rechazo por incumplimiento de requisitos formales o por deficiencias en su comprobación, en la sentencia se mantiene la sanción por cuanto no se probó la realización de los costos.

El Despacho considera:

La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, Consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, en providencia radicada bajo el número 25000-23-27-000-2003-00638-01(16791), del 28 de junio de 2010, resuelve rechazar unos costos y confirmar la sanción de inexactitud como resultado del recurso de apelación desatado contra la decisión de primera instancia, basándose en que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario para la expedición de facturas, en concordancia con el artículo 618 ibídem modificado por la Ley 488 de 1998 que establece la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija, por lo que, precisó:

"(…)
"De acuerdo con lo anterior, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los costos solicitados por un contribuyente debe presentarse la factura que los soporte".

Precisión que hace referencia al valor probatorio de la factura, ya que según se constató en el requerimiento especial, en la respuesta al requerimiento ordinario, al cruce realizado directamente con los comprobantes de contabilidad y a las visitas efectuadas al establecimiento de comercio de propiedad del investigado, el contribuyente tenía contabilizadas facturas de venta que no correspondían a su NIT ni a su nombre; sino que estaban expedidas a nombre de otra persona, siendo para este tipo de situación ineficiente otro medio de prueba supletoria.

Razón por la cual, en forma coetánea y coherente, la Sala mantuvo la sanción por inexactitud, porque, como se advirtió en el cargo anterior al estudiar la procedencia de los costos, el demandante no probó la realización de los costos, lo cual significa que incluyó en su declaración costos inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto a pagar, conducta que es sancionable en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Obsérvese el contexto dentro del cual se hacen las consideraciones pertinentes por parte del Consejo de Estado, que se basa para la aplicación de la sanción de inexactitud, en facturas que no cumplían la formalidad o evidencia jurídica del nombre e identificación del sujeto de la operación como adquirente del bien o del servicio correspondiente, ya que las facturas utilizadas como soporte pertenecían o estaban expedidas a nombre de un tercero diferente a la empresa en proceso, originando de esta manera la inexistencia de las deducciones y por ende produciéndose el efecto de no ser reales para su reconocimiento.

En consecuencia, este despacho reitera que cuando se incluyen deducciones o costos inexistentes, referidos dentro del supuesto anteriormente analizado y debidamente sustentado por la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, señalada, es un hecho sancionable con inexactitud.

De esta manera el Concepto 124515 de 2000, se refiere a costos y deducciones declarados que son objeto de rechazo por incumplimiento de requisitos formales o deficiencias en su comprobación, aspectos que no acarrean sanción por inexactitud, situación diferente a la planteada en la sentencia invocada en la consulta, pues allí las facturas estaban a nombre de un tercero.

Facturas estaban a nombre de un tercero.

Por lo tanto, de acuerdo lo expuesto, considera el Despacho que el Concepto 124515 de diciembre 27 de 2000, se encuentra vigente.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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