Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 052581 de 22-08-2013


Actualizado: 22 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto
052581
22-08-2013

Tema Tributario.
Descriptores Terminación por mutuo acuerdo. Intereses.
Fuentes formales Ley 1607 de 2012, arts. 141, 147. E.T. arts. 634-1 y 635, Ley 1066 de 2006.

***

Ref.: Radicado 46923 del 10/07/2013

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su consulta.

El Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo Acuerdo aprobó solicitud de conciliación contenciosa administrativa tributaria, artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, de una liquidación oficial del año 2008, de la cual se había admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se consulta, para la conciliación los intereses, si estos debieron calcularse con fundamento en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, o con la norma anterior, en consideración a que en el 2011 operó la suspensión de causación de intereses.

Dispone el artículo 634-1 del Estatuto Tributario: "SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997.> Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva”.

Por su parte en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, para efecto de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó la determinación de la tasa de interés moratorio, disponiendo que "se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.

Para el caso consultado, según se indica, conforme el artículo 634-1 ibídem, operó la suspensión de intereses desde el año 2011, por cuanto, se infiere, desde la aceptación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa transcurrieron más de dos (2) años, así las cosas, en el año 2011 estaba vigente el cálculo de intereses moratorios de conformidad con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 al artículo 635 del Estatuto Tributario, esto es el interés compuesto.

No podría aplicarse tasa distinta por cuanto la expedición de la Ley 1607 de 2012 del 26 de diciembre de 2012, fue posterior al momento en que operó la suspensión de interés y en observancia al principio de irretroactividad de la Ley, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.

La H. Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 1993 expresó que "La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad”.

Para el caso bajo estudio conforme con el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, conciliación contenciosa administrativa tributaria, se podrán conciliar el valor total de los intereses y sanciones, según el caso, hasta el 31 de agosto del año 2013, siempre y cuando el contribuyente, responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo en discusión

Conforme con lo anterior, si bien el cálculo de intereses para efectos de la aplicación del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 resulta ser teórico, por cuanto el valor total de la cifra determinada es conciliable, el mismo deberá calcularse de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 635 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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