Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 0526 de 23-07-2013


Actualizado: 23 julio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 0526

23-07-2013

Tema: Aduanero
Descriptores: Revocatoria Directa
Fuentes Formales. Art 4,93 y 97 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

***

Ref: Solicitud radicado número 1731 del 20/12/2012.

Atento saludo Dra Claudia María

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior, entre otras, en lo de competencia de la Entidad.

Se solicitó a este despacho establecer si en materia aduanera es procedente revocar de oficio un acto administrativo, a solicitud de parte.

Al respecto este Despacho precisa

La legislación aduanera contenida en el Decreto 2685 de 1999 no regula el procedimiento o el trámite que se debe adelantar para revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, razón por la cual en aplicación del inciso final del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: "Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.", en materia aduanera debeN atenderse las disposiciones del mencionado Código relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Capítulo. IX, Revocación Directa de los Actos Administrativos, consagra:

"ARTICULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.". (Resaltado fuera de texto)

La revocatoria directa, tiene como objetivo que el administrado busque el restablecimiento de su derecho, dentro del término y por las causales establecidas en la ley, o que la administración revise su propia actuación con miras a mantener el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales (Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2010, Rad. 17852, C.P. William Giraldo Giraldo)

Tanto el artículo 93 antes citado, como en la anterior legislación (artículo 69 del C.C.A.) se señalaban las causales, bajo las cuales la administración debía revocar los actos administrativos, bien sea de oficio o a solicitud de parte.

Con el fin hacer claridad sobre los mecanismos a través de los cuales se puede iniciar una actuación administrativa, es preciso mencionar el artículo 4° del C.P.A.C.A del siguiente tenor:

"FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Podas autoridades, oficiosamente.".

La norma anterior, nos da cuenta de las diferentes vías a través de las cuales se puede desencadenar una actuación administrativa; para el caso de la revocatoria por ser un recurso extraordinario y restringido a los presupuestos fijados por la propia ley, solo puede ser solicitado por el administrado que tenga la calidad de parte vinculada en el acto administrativo objeto de la solicitud o por la Administración directamente, sin que medie la voluntad del administrado.

Lo anterior, reviste particular importancia, no solo porque el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra de manera independiente cada una de estas formas para iniciar una actuación administrativa, sino porque en cada caso las causales pueden variar así como la oportunidad.

En efecto, los administrados no podrán solicitar la revocatoria directa por la causal la, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. La Administración podrá revocar los actos administrativos, aún cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda.

En relación con los actos de carácter particular y concreto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.A.C.A. que dispone:

“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa."

Los anteriores argumentos nos permiten señalar que no es posible asimilar la facultad de revocatoria ejercida por iniciativa propia de la Administración, a la petición que puede presentar el interesado cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso .Administrativo. Una interpretación diferente genera una contradicción jurídica que vulnera lo señalado en el artículo 4 del C.P.A.C.A, ya que se trata de dos formas diferentes de iniciar una actuación administrativa.

Por lo expuesto se concluye que en materia aduanera no es procedente revocar un acto administrativo de oficio, a solicitud de parte. Al no existir una regulación especial en el Decreto 2685 de 1999 para la revocatoria de los actos administrativos deberá atenderse lo dispuesto en el Capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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