Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 052808 de 21-05-2008


Actualizado: 21 mayo, 2008 (hace 16 años)

Concepto 052808
21-05-2008
DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Capitalizaciones no gravadas para los dividentos pagados en acciones

***

Señor
FERNANDO GALINDO B.
Carrera 45 No. 44 – 21 Apto. 804 Int. 6
Bogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES:
CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS ACCIONISTAS
DIVIDENDO GRAVABLE

FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, ATS. 36-3, 48, 49 y 272 Decreto Reglamentario 2336 de 1995, Art. 1° Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995, Superintendencia Financiera de Colombia

PROBLEMA JURIDICO:

¿Constituyen ingreso fiscal gravado para el accionista los dividendos en acciones producto de la capitalización de las utilidades contables, no realizadas fiscalmente y provenientes de la distribución de la reserva de que trata el inciso segundo del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2336 de 1995 por la aplicación de sistemas especiales de valoración de inversiones?

TESIS JURIDICA:

Si la capitalización de la reserva proveniente de la aplicación de sistemas especiales de valoración de inversiones, la hace una sociedad cuyas acciones se cotizan en bolsa, la totalidad de la utilidad distribuida se considera no constitutiva de renta ni ganancia ocasional, en caso distinto se aplicará la fórmula consagrada e los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo señalado en los Decretos Reglamentarios 567 y 4980 de 2007.

INTERPRETACION JURIDICA:

de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del articulo 1º del Decreto Reglamentario 2336 de 1995, mediante el cual se reglamentan los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, las utilidades que se generen al cierre de ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del articulo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevaran a una reserva, la cual solo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.

Por su parte, la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), en su Capítulo I se ocupa de la clasificación, valoración y contabilización de inversiones.

Ahora bien, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

En lo concerniente a las capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas, el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, establece:

«Artículo 36-3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflación, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas.» (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, este Despacho concluye que si la capitalización de la reserva proviene de la aplicación de sistemas especiales de valoración de inversiones, la hace una sociedad cuyas acciones se cotizan en bolsa, la totalidad, de la utilidad distribuida se considera no constitutiva de renta ni ganancia ocasional, en caso distinto se aplicará la fórmula consagrada en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo señalado en los Decretos Reglamentarios 567 y 4980 de 2007.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

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