Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 053502 de 21-07-2011


Actualizado: 21 julio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 053502
21-07-2011

***

Ref: Radicado 206 de 11/05/2011

Cordial saludo Dr. Guillermo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea en su consulta las siguientes inquietudes:

– En un contrato de mandato celebrado entre una comunidad compuesta por personas con diferente régimen de impuesto sobre las ventas y una inmobiliaria, aplica lo establecido en el artículo 8 del Decreto 522 de marzo de 2003?.

– Cómo se factura por parte de la inmobiliaria?

Sobre el tema objeto de consulta, le informamos que en el Oficio No 49303 de Mayo 16 de 2008, esta Oficina analizó lo concerniente a los contratos de arrendamiento cuando media intermediación y los mandantes son de diferente régimen en el impuesto sobre las ventas, para lo cual retomó apartes del Concepto Unificado No. 0001 de 2003:

".. Así mismo, en el numeral 9.5 del mismo concepto, en la página 272, al tratar el tema del IVA en el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles en comunidad en donde los coarrendatarios pertenecen a distinto régimen se precisa:

1. La base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas en el servicio gravado de arrendamiento de inmuebles, será el valor de los cánones de arrendamiento de cada inmueble.

2. En los casos de comunidad de bienes debidamente acreditada en el contrato, cuando la parte arrendadora esté conformada por algunos de los comuneros que pertenezcan al régimen común, la base gravable será proporcional a los derechos que los del régimen común detenten sobre el bien.

3. Si el bien común es arrendado por un solo comunero, se tendrá en cuenta la calidad de éste en el impuesto sobre las ventas. De igual forma si actúa como arrendatario.

4. Si el arrendador o arrendadores no pertenecen al régimen común, el impuesto corresponderá a la retención que a título de impuesto sobre las ventas por concepto de servicio de arrendamiento, debe aplicar el arrendatario responsable del régimen común, es decir, el 75% del impuesto, o el porcentaje que esté legalmente vigente cuando se cause el impuesto.

Se aclara que el porcentaje de retención en el IVA en la actualidad es del 50% del impuesto, según el decreto 2502 de 2005.

5. Si el arrendador pertenece al régimen simplificado y alguno de los coarrendatarios al régimen común, el impuesto corresponderá al porcentaje que por la retención en la fuente a título del IVA está obligado a retener el responsable del régimen común sobre la proporción que le corresponda a él en el arrendamiento.

6. Si tanto arrendador como arrendatario pertenecen al régimen simplificado, no se causa el impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, si se arrienda un local comercial utilizando para la prestación de este servicio un intermediario, deberá tenerse en cuenta si existe comunidad de bienes debidamente acreditada en el contrato para efectos de que el intermediario recaude el IVA respecto a los arrendadores que pertenecen al régimen común y posteriormente lo traslade a éstos para que lo declaren y paguen, no así en la parte que pertenece a los copropietarios pertenecientes al régimen simplificado, caso en el cual informarán al arrendatario para que asuma en proporción al valor que le corresponde a cada uno de los copropietarios simplificados a título de retención el porcentaje (50%) del IVA…"

Del concepto en mención se anexa fotocopia.

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Así las cosas, frente al contrato de mandato celebrado con el intermediario inmobiliario, cada copropietario actuará como mandante respecto de su cuota parte, debiendo el intermediario aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 522 del 2003, es decir que el impuesto sobre las ventas se causará atendiendo la calidad de cada responsable -copropietario- que encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del estatuto tributario. Del mismo modo, el intermediario inmobiliario será el responsable de recaudo del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta.

Respecto a la forma de facturar, el referido artículo 8 del decreto reglamentario 522 de 2003, dispone en su numeral 3° que el intermediario inmobiliario deberá expedir las facturas y cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 y en las demás disposiciones del decreto 522 íbiden.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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