Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 056647 de 09-08-2010


Actualizado: 9 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 056647
09-08-2010

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Ref: Consulta radicado número 38129 de 10/05/2010.

Cordial saludo Sr Guzmán. 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia reitera su petición radicada bajo el número 25123 el 25 de marzo de 2010 por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, por considerar que con la respuesta dada mediante Oficio No. 025693 del 15 de abril de 2010 no se atiende su solicitud.

Observa este despacho que en la comunicación citada, la Coordinación de Relatoría remitió al consultante el Oficio No. 044632 del 1 de junio de 2009 en el cual se indicó de manera expresa cuál es la facultad que fue otorgada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con las medidas que se pueden adoptar para proteger la propiedad intelectual.

De manera expresa, se indicó en el citado pronunciamiento que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4540 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve la existencia o no de tal circunstancia, sin perjuicio de la facultades de aprehensión de la mercancía cuando a ello hubiere lugar; por lo que en consecuencia se considera procedente la remisión de la doctrina citada con la cual se absuelven las inquietudes formulas sobre la competencia de la Entidad dentro del procedimiento señalado por el Decreto 4540 de 2006.

En esta oportunidad insiste el consultante en que se de respuesta a las preguntas específicas formuladas en la solicitud radicada bajo el No. 25123 de 2010.

Revisado nuevamente el cuestionario presentado, se observa que en el mismo se plantean varios interrogantes orientados a determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene facultad para adelantar un procedimiento previo a las medidas de suspensión de las operaciones de importación, exportación o tránsito para determinar el carácter de falsa o pirata de una mercancía.

Al respecto y como se manifestó de manera precedente, me permito reiterarle que el Decreto 4540 de 2006, por medio del cual se adoptan controles en aduana para proteger la propiedad intelectual, en su artículo 3° faculta a la DIAN para suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancía de la mercancía considerada supuestamente pirata o de marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal hecho.

De igual forma, es clara la norma cuando señala que tal medida se aplica sin perjuicio de la facultad de aprehensión de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de definición de situación jurídica y no el de suspensión provisional de la operación a que se refiere el Decreto en cita.

En ese mismo sentido, el artículo 6 ibídem indica que la presentación de la solicitud de suspensión de la operación de importación, exportación o tránsito, tiene como efectos: 1. La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, o de la operación de Tránsito, según el caso y 2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito.

De la norma citada se infiere que para la DIAN es muy clara la competencia otorgada por el Decreto 4540 de 2006, en lo que se refiere a los controles que debe adoptar para proteger la propiedad intelectual y que le impiden adelantar cualquier actuación, una vez se haya admitido la solicitud de suspensión de la operación aduanera y hasta que se pronuncie la autoridad competente.

Como se manifestó en el Oficio No. 025260 de 2010, proferido por este despacho "…la autoridad aduanera está supeditada en su actuación a la decisión de fondo tomada por la autoridad judicial competente y sólo podrá levantar la suspensión de la operación aduanera cuando la referida autoridad judicial decidiere que no existe piratería o falsedad marcare, en cuyo caso se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar". Remito copia del oficio citado, el cual constituye doctrina vigente al respecto.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.go.v.co http://www.dian-gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" — "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica ".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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