Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 059943 de 10-08-2011


Actualizado: 10 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 059943
10-08-2011

Tema: Procedimiento
Subtema: Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente.
Fuentes Formales: Artículo 580-1 del Estatuto Tributario; Decreto 358 de 2011, art. 3.

***

Ref: Radicado 70120 de 04/08/2011

Cordial saludo Dra. Maria Mercedes.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta en su escrito cuál es el momento en el que debe efectuarse el pago de las declaraciones de retención en la fuente para que no se tengan como ineficaces, de conformidad con las normas vigentes, aspecto sobre el cual estima el Despacho:

El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 15 de la Lery 1430 de 2010, dispone:

"INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fi ente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare."

El parágrafo 4o. del artículo 24 del decreto 4836 de 2010, modificado por el artículo 3o. del decreto 358 de 2011, dispone:

"Parágrafo 4o. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de /a respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare…".

La exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, en lo concerniente al artículo 15, señaló:

(…)
"La norma consagra, entonces, la ineficacia de pleno derecho, de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, para sancionar efectivamente el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la Administración Tributaria y obligar a los agentes de retención al pago total de las retenciones, junto con sus respectivos intereses y sanciones, en forma concomitante con la presentación de la respectiva declaración, sin que tal ineficacia esté supeditada a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria.

En estas condiciones, se busca acelerar el traslado de los recursos tributarios al fisco, por concepto de retenciones en la fuente y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

El análisis de las normas transcritas y su motivación, evidencian la claridad frente a su intención, y donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete, tal como lo ordena el inciso 1o. del artículo 27 del Código Civil Colombiano. En tal sentido, es manifiesto el objetivo perseguido pos el legislador de establecer para los agentes de retención, la obligación del pago total de las retenciones en la fuente, concomitante con la presentación de la respectiva declaración, so pena de que sobre las mismas opere la ineficacia de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo anterior, con la única y expresa excepción contemplada por el legislador, cuando el agente de retención sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, susceptible de compensar con el saldo a. pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, para lo cual, dicho saldo debe haberse generado antes de la presentación de la declaración, y solicitarse la compensación dentro del término establecido en la Ley, presupuestos que de no cumplirse, de igual forma generará de pleno derecho la ineficacia de la declaración, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.

Ahora bien, tratándose de las declaraciones de retención que se presentan en forma electrónica, el pago debe efectuarse en la misma fecha de presentación de la declaración.

Finalmente, le informamos que la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puede consultarse en página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co, ingresando por el ícono de "Normatividad" – “técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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