Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 060609 de 23-08-2010


Actualizado: 23 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 060609
23-08-2010

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la fuente
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 555-2, 604, 605, 606. Ley 1066 de 2006, artículo 11. Ley 1111 de 2006, artículo 59.

***

Referencia: Solicitud Radicado número 000335 del 30 06 2010.

Atento saludo doctor Silva:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico

¿A partir de qué momento los agentes de retención están sometidos al cumplimiento de la obligación formal de declarar de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

Los agentes de retención en la fuente están sometidos al cumplimiento de la obligación formal de declarar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de finalización del mes en que se iniciaron actividades.

Interpretación jurídica

Solicita en la consulta de la referencia, precisión adicional a lo manifestado mediante Oficio número 008570 de febrero 4 de 2009, en razón a que considera que lo allí expresado no analiza el tema relativo a la obligatoriedad de declarar que asiste a los agentes de retención que no han iniciado actividades.

Al respecto, hay que señalar que mediante el oficio en cita, esta Dirección precisó que a partir de la modificación introducida al artículo 606 de Estatuto Tributario por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, constituye obligación de los agentes de retención, presentar la declaración mensual de retención en la fuente aun cuando en el periodo no hubieran realizado actos u operaciones sujetas a retención.

Esta obligación persiste con posterioridad a la modificación introducida al referido artículo 606 del E.T. por parte del artículo 59 de la Ley 1111 de 2006.

En efecto, dispone el parágrafo 2 de la norma en cita:

La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención”.

Así las cosas, la norma vigente consagra de manera incontrovertible la obligación del agente de retención de presentar declaración de retención incluso en aquellos meses en que no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, lo cual fue detallado doctrinariamente por el pronunciamiento en comento.

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Ahora bien, resulta válida la inquietud expuesta en la consulta, orientada a determinar si tal obligación abarca aquellos meses posteriores a la inscripción en el RUT pero previos al inicio de actividades, razón por la cual se procede al análisis normativo pertinente.

Indica el parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que la inscripción en el RUT debe efectuarse “en forma previa al inicio de la actividad económica”. Si bien la inscripción debe realizarse en este momento, tal hecho no puede determinar la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente, ya que no es de por sí la inscripción la que da nacimiento a la obligación de declarar, esta surge una vez, como lo dice el artículo 604 ibídem, se inicien actividades durante el mes, en cuyo caso la fracción del periodo se contará desde ese momento.

En otras palabras, para efectos de establecer el momento a partir del cual surge la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente es necesario distinguir entre la oportunidad de inscripción en el RUT, es decir, antes del inicio de las actividades, y el momento a partir del cual surge la obligación de presentar la declaración de retención, es decir una vez se inicien actividades. (Subrayado nuestro).

Conforme con lo expuesto, es evidente que la ley establece como referentes momentos distintos para determinar cuándo surgen las obligaciones citadas.

De manera concordante el artículo 605 del Estatuto Tributario establece que los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes.

Lo anterior, en armonía con lo precisado por el parágrafo 2° del artículo 606 ibídem, transcrito anteriormente, determina la obligatoriedad de presentar la declaración de retención en la fuente incluso cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, pero en todo caso una vez se hayan iniciado actividades.

Así las cosas, resulta necesario colegir que mientras el agente de retención no haya iniciado actividades, no puede hablarse de la existencia de periodo fiscal en los términos del artículo 604 citado, para efectos de dar inicio a la obligación formal de presentar la declaración mensual de retención en la fuente. No obstante, una vez iniciadas las actividades, los agentes de retención en la fuente están sometidos al cumplimiento de la obligación formal de declarar en los términos previstos por el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, hayan o no realizado operaciones sujetas a retención en el respectivo periodo.

En los términos anteriores se adiciona el Oficio 008570 de febrero 4 de 2009.

Cordialmente,

El Director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

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