Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 064842 de 06-09-2010


Actualizado: 6 septiembre, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 064842
06-09-2010

Tema Contribución Especial
Descriptores Contribución especial por contratos de obra pública – hecho generador
Fuentes Formales Ley 1106 de 2006. Ley 80 de 1993.

***

Ref: Consulta tributaria radicado número 49444 de 15/06/2010

Atento saludo:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

Se encuentran sometidos al pago de la contribución especial de obra pública los contratos que suscriba una entidad de derecho público cuyo régimen de contratación no se rige por la Ley 80 de 1993?

Tesis Jurídica:

La suscripción de contratos de obra pública y la adición al valor de los existentes, concesión de obra pública y otras concesiones a que se refiere la Ley 1106 de 2006, que celebren las personas naturales o jurídicas con entidades de derecho público, están sometidos a la contribución del 5% consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, sobre el valor del contrato o adición

Interpretación Jurídica:

Se solicita la reconsideración del pronunciamiento contenido en el Oficio No. 032735 del 7 de mayo de 2010, el cual precisa que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 el hecho generador de la contribución especial de obra pública lo constituye la suscripción de contratos de obra pública y la adición al valor de los existentes, la concesión de obra pública con entidades de derecho público y otras concesiones en los términos a que se refiere la ley.

Expone la doctrina en el Oficio mencionado, que la H. Corte Constitucional en Sentencia C-220 de 1997 concluye que las Universidades Oficiales son organismos de naturaleza pública para el cumplimiento de los cometidos señalados en la Carta Política y en consecuencia, los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con los entes universitarios oficiales – entidades de derecho público – están sometidos a la contribución del 5% consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, sobre el valor del contrato o adición.

Plantea la consultante en esta oportunidad, que a pesar de ser la Universidad Nacional un ente autónomo, clasificado como entidad de derecho público, los contratos que celebra no se rigen por las disposiciones del estatuto general de contratación, sino por sus propios estatutos y reglamentos y por lo tanto no sería aplicable el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y solicita que se le aplique la doctrina contenida en el Concepto No. 063832 del 3 de julio del 2008 proferida por esta dependencia.

Sobre el particular se advierte del contenido del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 que el hecho generador de la contribución especial lo constituye la suscripción de contratos de obra pública y las adiciones al valor de los existentes, las concesiones de obra pública y otras concesiones con entidades de derecho público en los términos de la Ley 1106 de 2006. La H Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de noviembre 26 de 2008, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al examinar la norma manifestó:

…Así pues, el Estatuto de contratación dice que "son contratos de obra los que celebren las  entidades estatales"; y la norma acusada afirma que "todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho  público" deberán pagar la contribución en ella regulada. De lo que se infiere que los contratos de obra pública a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de  ser suscritos "con entidades de derecho público", caen dentro de esa categoría jurídica por expresa  disposición legal…"

En ese orden de ideas, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 precisa que los contratos de obra pública son los que celebren las entidades estatales, y la Ley 1106 de 2006 bajo ningún supuesto limita la aplicación exclusiva de la misma a las entidades de derecho público sujetas al estatuto general de contratación. La Ley 1106 de 2006 estableció como elemento subjetivo del hecho generador de la contribución la suscripción de los contratos ya mencionados, con entidades de derecho público.

Ahora bien, respecto a la mención de la consultante frente a la especial situación del Banco de la República conforme lo expone el Concepto No. 063832 del 3 de julio del 2008 se observa que si bien es cierto el Banco de la República y los entes universitarios oficiales son órganos autónomos e independientes, existen sustanciales diferencias entre ellos; es así que el primero adquiere dicha naturaleza por expresa consagración constitucional (Artículo 371 de la Constitución Política de Colombia), mientras que el segundo por desarrollo legal. Al respecto la 1-1. Corte Constitucional en sentencia C-566 de mayo 17 de 2000 Magistrado Ponente:Carlos Gaviria Díaz, expresó:

"Dadas las especiales funciones que se asignan al Banco de la República, entre las cuales se encuentran la de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal y administrar las reservas internacionales (artículo 371 C.P.), el constituyente del 91 consideró de vital importancia que dicha entidad estuviera investida de una naturaleza especial, que le permitiera obrar con autonomía frente a los demás organismos del Estado. En consecuencia, estructuró el Banco "como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio" (artículo 371 C.P.)".

Situación que fue reconocida por este despacho mediante el mencionado Concepto No.063832 del 3 de julio del 2008 así: "El Banco de la República es un órgano autónomo e independiente, organizado como persona jurídica de derecho público de rango constitucional por disposición del artículo 371 de la Carta Política, con funciones de banca central, sujeto a un régimen legal propio, con funciones básicas que se ejercerán en coordinación con la política económica general del Estado, tales como: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia; banquero de los establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del gobierno…."

El mencionado concepto alude a la sentencia C-489/94 en los siguientes términos: " …La preceptiva básica al respecto, que sustrae el Banco de la República de las reglas aplicables a la generalidad de órganos estatales, tiene origen y fundamento en necesidad de ordenar, dentro de criterios de unidad, coherencia y estabilidad, elementos de gran trascendencia para el funcionamiento de la economía, tales como la moneda, los cambios internacionales y el crédito. (Resalta el despacho)…

La Constitución concibe al Banco Central como el eje de todo un sistema primordialmente técnico cuya operatividad y eficiencia, en función de las delicadas funciones que está llamado a cumplir, deben ser garantizadas por una organización propia e independiente…"

En ese orden de ideas, el constituyente reconoció un trato especial al Banco de la República que no cobija a otros órganos estatales, por lo tanto, no podría ampliarse dicho tratamiento a las universidades oficiales, aún cuando estas tengan un régimen de contratación propio.

En consecuencia, la suscripción de contratos de Obra pública y adición al valor de los existentes, concesión de obra pública y otras concesiones en los términos de la Ley 1106 de 2006, con entidades de derecho público como lo son los entes universitarios oficiales, se encuentran sometidos a la contribución especial consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. En consecuencia se ratifica la doctrina contenida en el Oficio No. 03275 del 7 de mayo de 2010.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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