Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 066961 de 13-09-2010


Actualizado: 13 septiembre, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 066961

13-09-2010

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Interposición de Recursos
Fuentes Formales Estatuto Tributario Art. 722. Articulo 35 del Decreto 196 de 1971.

*** 

Ref: Consulta radicado numero 40537 de 13/05/2010

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida al requisito para la interposición de recursos de reconsideración y reposición de que trata el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, comedidamente le informamos lo siguiente:

Como es de su conocimiento el articulo 722 del Estatuto Tributario establece los requisitos de los recursos de reconsideración y reposición señalando en el literal c) como uno de ellos "que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante…"

Por su parte el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 establece que salvo los casos expresamente determinados por la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas, pero si se constituye mandatario este debe ser abogado inscrito.

Ahora bien, la doctrina de la entidad, la cual resulta aplicable al tema de consulta en el Concepto No. 122 de 2005 señaló:

"La ley exige cuando se actúa a través de mandatario que se ostente la calidad de abogado, salvo que ella misma establezca excepciones, situación que no se predica de las actuaciones aduaneras y cambiarias, ya que el legislador en ninguno de los dos eventos establecía excepciones a la obligación establecida en el Decreto 196 de 1971 en concordancia con los artículos 1502, 1505 del C.C, 63, 65 y 70 del C.P.C.

Esta interpretación ha sido plasmada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien en Sentencia No. C-069/96 determine los alcances de la exigencia específica del titulo de abogado para acudir a las investigaciones judiciales y administrativas:

"4.3. La exigencia especifica del título de abogado para el desempeño de las actuaciones, funciones y cargos a que aluden las normas demandadas.

(…) Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en que casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales (…)

(…) Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.

Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio publico, a la protección de los intereses públicos y sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de justicia, hacen legitima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquel establezca.
(…)

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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