Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 067805 de 31-08-2011


Actualizado: 31 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 067805
31-08-2011

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Referencia: Radicado 00248 de 13/06/2011
 
Cordial saludo doctora Beatriz Eugenia.
 
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita revisar la doctrina emitida en el Oficio 100202208-00459 del 31 de mayo de 2011, por cuanto a su juicio no se tuvo en cuenta la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-050662 del 16 de agosto de 2010.

Al respecto le manifiesto que las disposiciones que sirvieron de fundamento a la doctrina, entre otras los artículos 373 del Código de Comercio y 5° de la Ley 1258 de 2008, igualmente sustentan la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-050662 del 16 de agosto de 2010, cuando afirma en lo pertinente:

"Lo mismo sucede con la sociedad por acciones simplificadas, el articulo de la Ley 1258 de 2008, sobre el documento de constitución señala que debe contener, entre otros, "Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras "sociedad por acciones simplificada"; o de las letras S.A.S."

De lo antes expuesto se advierte, breve pero claramente, que es acertada su conclusión cuando afirma que cuando una sociedad se transforma de un tipo societario a otro, como es el caso de anónima a sociedad por acciones simplificada, puede mantener la denominación social que utilizaba como sociedad anónima, cambiando únicamente el tipo de sociedad que se adopta, es decir, de "sociedad anónima" a "S. A. S"." (Resaltado fuera de texto)

Téngase en cuenta que el articulo 110 del Código de Comercio, señala dentro de los requisitos para la constitución de una sociedad en el numeral 2, el cual hace referencia a: "La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código".

De esta manera, acorde con lo señalado en el Código de Comercio, el nombre seguido de la clase de sociedad a que corresponda o su sigla respectiva, es requisito para la constitución y prueba del ente social, y de aplicación para efectos fiscales.

Por consiguiente, se ratifica la doctrina contenida en el oficio 039096 del 31 de mayo de 2011.
 
Atentamente,
 
La Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E.), 
Yolanda Granados Picón.

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