Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 068968 de 26-08-2009


Actualizado: 26 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 068968
26-08-2009

Tema Aduanas
Descriptores Zonas Francas
Fuentes Estatuto Tributario, Artículo 481
Formales Decreto 2685 de 1999, Artículos 396, 393-16
Decreto 4051 de 2007, Artículos 13, 23.

***

Ref: Solicitud radicado número 23455 del 20 03 2009.

Atento saludo Dr. Sarmiento.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.

PROBLEMA JURIDICO:

Están exentos del impuesto sobre las ventas los materiales de construcción que se vendan desde el resto del territorio aduanero nacional a un Usuario Operador de Zona Franca permanente para la construcción de infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la zona franca?

TESIS JURÍDICA:

No están exentos del impuesto sobre las ventas los materiales de construcción que se vendan desde el resto del territorio aduanero nacional a un Usuario Operador de Zona Franca Permanente para la construcción de infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la zona franca.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 481 del Estatuto Tributario establece: "Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios", (El resaltado es nuestro)

Como se puede observar, la exención del IVA contemplada en la norma opera exclusivamente respecto de la venta de materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se realice desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de Zona Franca.

La referida disposición establece dos condiciones para que opere la exención del gravamen:

Una condición objetiva que se refiere a la naturaleza de los bienes objeto de la venta, como es el hecho de que se trate de materias primas, partes, insumos y bienes terminados, y una condición subjetiva que es el carácter de las empresas o personas que adquieran dichos bienes, quienes deben ostentar la calidad de usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios.

Analizados los supuestos de la consulta, que se refiere a la venta de materiales de construcción desde el resto del territorio nacional a un usuario operador de Zona Franca, para la construcción de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la zona, encontramos que, en este caso, no se cumple ninguna de las dos condiciones consagradas en la ley para que opere la exención del IVA.

En primer lugar, los materiales que se utilicen para la construcción de infraestructura dentro de la Zona Franca no corresponden a ninguno de los bienes que contempla la norma y que dan derecho a la exoneración del tributo pues es claro que no están destinados a formar parte de una cadena productiva y no pueden, en estas circunstancias, ser calificados como materias primas, partes o insumos y, mucho menos, como bienes terminados, es decir, como bienes susceptibles de adquirir un valor adicional por efecto de la actividad que desarrollen los usuarios industriales. Al respecto, es conveniente tener en cuenta la posición doctrinal expresada en el Concepto No. 026661 del 13 de marzo de 2008, el cual manifestó que, para efectos de la exención prevista en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entiende que las materias primas, insumos, partes y bienes terminados que se venden desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes y de servicios son los necesarios para el desarrollo del objeto social, cuando participan de manera directa en el proceso productivo de bienes o de la prestación de servicios.

Tampoco se cumple en el caso de la consulta la condición subjetiva consagrada en la norma que hace referencia a la calidad de usuario industrial del adquirente de los bienes que dan derecho a la exención tributaria. En efecto, la ley solo calificó como exentas del IVA las ventas que se efectúen desde el resto del territorio nacional a los usuarios industriales y no incluyó para efectos de este beneficio a los usuarios operadores.

Vale la pena advertir que en este caso no es aplicable la norma del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario que confiere, de manera general, el beneficio de la exención a los bienes corporales muebles que se exporten bajo la premisa de que, conforme con lo dispuesto en el régimen aduanero, se considera exportación la introducción a zona franca de los bienes necesarios para el normal desarrollo del objeto social de los usuarios operadores.

Es claro que para el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio aduanero nacional a los usuarios de zona franca existe una disposición especial, como es el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual debe aplicarse con preferencia sobre las normas generales. Si no fuera así, es decir, si bastara con aplicar lo dispuesto en el literal a) en armonía con lo contemplado en las disposiciones aduaneras, la norma del literal f) que restringe el beneficio a las adquisiciones por parte de los usuarios industriales, no tendría ningún efecto y su consagración no habría sido necesaria.

Por el contrario, lo que se evidencia es que el legislador se ocupó de regular de manera especial el tema de las ventas desde el territorio aduanero nacional a los usuarios de zona franca, para efectos de la exención del IVA, y no puede soslayarse el cumplimiento de esa disposición que restringe el tratamiento exceptivo a los usuarios industriales so pretexto de la aplicación de la regla general que califica como exentas las exportaciones. Asimismo, es conveniente señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las exenciones en materia tributaria son taxativas, es decir, son únicamente las que de manera expresa contempla la ley y, por lo mismo, su aplicación no procede por vía de analogía.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión

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