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Concepto 069549 de 21-09-2010


Actualizado: 21 septiembre, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 069549
21-09-2010

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la fuente por otros Ingresos tributarios
Fuentes Formales Artículo 401 del Estatuto Tributario, articulo 5° del Decreto 1512 de 1985, artículos 4° del Decreto 260 de 2001.

***

Ref: Consulta radicado número 44892 de 31/05/2010.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

Cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable por la compra de dominios de internet ?

Tesis Jurídica:

La tarifa de retención en la fuente aplicable a la compra de dominios de internet es del 3.5%, sobre el valor total del pago o abono en cuenta y corresponde al concepto de otros ingresos tributarios. En caso de pagos o abonos en cuenta por ingresos de fuente nacional a que alude el artículo 415 del E.T, la retención en la fuente es del catorce por ciento (14%).

Interpretación Jurídica:

El artículo 401 del Estatuto Tributario, que fija la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios, precisa en su inciso tercero : “/ . . . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".

A su vez, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, establece: “/ . . . .La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es del tres punto cinco por ciento (3.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. . . ./”

Ahora bien, el dominio de internet se define como el nombre alfanumérico único, utilizado para identificar en internet un sitio web, un servidor web o un servidor de correo del tipo com, org, gov, net, entre otros. La compra de dominios de internet mediante contrato, da origen al traslado del uso único del nombre alfanumérico de una identificación, generando un ingreso para quien lo vende, concepto que como tal no se encuentra expresamente señalado como un concepto con tarifa específica.

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En consecuencia, los ingresos percibidos por parte del vendedor de los mencionados dominios, al no corresponder a ninguno de los conceptos de retención en la fuente que tienen una tarifa específica, están sometidos a retención en la fuente por concepto de "Otros ingresos" a la tarifa del del tres punto cinco por ciento. 3.5%.

Por otra parte si el pago o abono en cuenta constituye ingreso de fuente nacional en los términos del artículo 415 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente es del 14%.

Atentamente, 

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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