Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 070319 de 31-08-2009


Actualizado: 31 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 070319
31-08-2009

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exención del Impuesto sobre las Ventas Exportación de Servicios
Fuentes Formales Estatuto Tributario, Artículo 481, lit. e)
Decreto 2681 de 1999, Artículo 6°

***

Ref: Consulta radicado número 72297 de 18/08/2009

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿El registro de los contratos de exportación de servicios, previsto en el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, como condición para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas consagrada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debe efectuarse con anterioridad al reintegro de divisas?.

TESIS JURÍDICA:

Para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas consagrada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no es necesario que el registro de los contratos de exportación de servicios, de que trata el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, se efectúe con anterioridad al reintegro de divisas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. Establecía:

"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario". (El subrayado es nuestro)

Esta disposición fue reglamentada por el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999 en los siguientes términos:

"Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998. y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o. del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios* vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas". (El subrayado es nuestro)

Como se observa, el requisito previsto en el decreto reglamentario, relativo al registro de los contratos de exportación de servicios previamente al reintegro de divisas, era concordante con la previsión legal del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario que condicionaba la exención del impuesto sobre las ventas en este tipo de operaciones a la realización de un reintegro cambiado. Sin embargo, es preciso advertir que el régimen cambiario colombiano nunca ha exigido el reintegro de divisas por exportación de servicios. En efecto, el Decreto 1735 de 1993, en su artículo 4°, establece que son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario únicamente las exportaciones de bienes. En el mismo sentido, el artículo 7° de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, sólo obliga a efectuar el reintegro de las divisas por exportaciones de bienes y el artículo 8°, al referirse al plazo para el reintegro, sólo contempla las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiarlo y no las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado libre, las cuales no deben canalizarse ni reintegrarse obligatoriamente.

Posteriormente el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, en los siguientes términos:

`e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes".

De esta manera, la ley suprimió el requisito del reintegro cambiarlo como condición para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con el fin de armonizar la norma tributaria con el régimen de cambios, toda vez que, como hemos señalado, las disposiciones en materia cambiaría no exigen que este tipo de operaciones se canalicen obligatoriamente a través del mercado cambiarlo. Ahora bien, al suprimirse en la ley el requisito que sirvió de fundamento a la previsión del artículo 6′ del Decreto Reglamentario 2681 de 1999, consistente en el reintegro de divisas, se configura una derogatoria tácita de la condición temporal prevista en la disposición reglamentaria, es decir, de la condición que obliga a que dicho registro sea anterior al reintegro cambiarlo. Es claro que no pueden subsistir en el ordenamiento jurídico ni ser exigibles disposiciones expedidas al amparo de normas legales derogadas o modificadas, so pena de hacer nugatoria la intención del legislador expresada en tales modificaciones o derogatorias.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas consagrada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no es necesario que el registro de los contratos de exportación de servicios, de que trata el artículo 6′ del Decreto 2681 de 1999, se efectúe con anterioridad al reintegro de divisas, pues este requisito relativo a la oportunidad del registro perdió vigencia a partir de la modificación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, efectuada por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. En todo caso, el requisito del registro de los contratos de exportación de servicios ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior continúa vigente.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,