Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 071043 de 24-09-2010


Actualizado: 24 septiembre, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 071043
24-09-2010

Tema Procedimiento Tributario 
Descriptores Información de los comisionistas de bolsa
Fuentes Formales Articulo 628 del Estatuto Tributario. Decreto 4432 de 2006.

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Ref.: Consulta radicada bajo el número 63242 de 27/07/2010
  
Cordial saludo Sr. Aragua. Pregunta usted:

¿Los comisionistas de bolsa se encuentran en la obligación de reportar la información señalada en el artículo 628 del Estatuto Tributario cuando a través de ellos se realicen operaciones de repo, simultáneas o de transferencia temporal?

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 628 del Estatuto Tributario establece que a partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000 Valor establecido en la Resolución 7931 de 2009 y 8656 de 2010); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.".

De conformidad con la norma en mención, en los casos en los cuales se realicen enajenaciones, adquisición de acciones y demás papeles transados en bolsa a través de los comisionistas, surge para éstos una obligación formal de reportar información en relación con dichas operaciones, para lo cual deberá utilizar el formato establecido para el efecto.

Adicional a la información relacionada con la identificación de las personas o entidades que bien efectúan enajenaciones, adquisición de acciones y demás papeles transados en bolsa, los comisionistas deberán reportar el valor total de las operaciones.

La norma no supedita la obligación de informar al resultado de la operación sea este negativo o positivo sino que tiene en cuenta es el valor de tope de enajenaciones o adquisiciones de acciones o papeles transados en bolsa dentro de los supuestos contemplados en le norma y en la resolución vigente para efectos de reportar la información.

En relación con las operaciones de repo, simultáneas o de transferencia temporal, este Despacho mediante Oficio No 077120 de 2007, manifestó:

Al respecto es de señalar que la Ley 964 de 2005, por medio de la cual se dictaron normas generales y se señalaron los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, definió en el artículo 14 los efectos jurídicos de las operaciones citadas, indicando que las mismas conllevan la transferencia de la propiedad sobre los valores entregados.

Con el Decreto 4432 de 2006 el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad de intervención en el mercado de valores prevista en el artículo 4 de la Ley 964, reglamentó los diferentes aspectos relacionados con las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, definiéndolas y resaltando sus características, y determinando en su artículo cuarto el carácter unitario de las operaciones, al señalar que "… para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes."

• Y debe ser entendida corno una sola operación si se observa la naturaleza de estas transacciones en el mercado monetario, en las que una parte (enajenante u originador) transfiere la propiedad a otra (adquirente o receptor) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero o de otros valores y en las que la otra al mismo tiempo se compromete a transferir a la primera valores de la misma especie y características o una suma de dinero en una fecha posterior previamente determinada, según la clase de operación que se realice.".

Ahora bien, como se señaló anteriormente cuando se efectúen enajenaciones o adquisiciones a través de los comisionista surge la obligación de reportar la información correspondiente a la identificación y al valor de dicha operación.

Frente a la definición de enajenación si bien la norma no contempla su significado, el artículo 28 del C.C. establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, es así como bajo esta interpretación se entiende por enajenación el acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra el dominio.

Se concluye que en las operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal se efectúan enajenaciones o adquisiciones, razón por la cual, si el valor acumulado de estas operaciones supera los diez millones de pesos, los comisionistas a través de los cuales se efectúan las transacciones deberán cumplir con la obligación consagrada en el artículo 628 del Estatuto Tributario y en las Resoluciones 7931 de 2009 y 8656 de 2010, según el caso.

Para tal efecto deberá reportar en el formato 1042 versión 7 diseñado para tal fin, el valor correspondiente a las adquisiciones y el valor correspondiente a las enajenaciones independientemente de que el artículo 4 del Decreto 4432 de 2006 establezca que los diferentes actos de transferencia, así como la constitución y liberación de garantías se entenderán como una sola operación. Téngase en cuenta que el artículo 628 del Estatuto Tributario y las resoluciones mencionadas 7931 y 8656, no establecen excepción para las transacciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que deben informar los comisionistas de bolsa a la DIAN, en los términos prescritos por las disposiciones vigentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

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