Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 071160 de 27-09-2010


Actualizado: 27 septiembre, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 071160
27-09-2010

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exención del impuesto sobre las ventas
Fuentes Formales Literal e) Artículo 481 Estatuto Tributario. Parágrafo artículo 1 del Decreto 1805 de 2010

***

Ref: Consulta tributaria radicado número 53465 de 28/06/2010.

Cordial saludo Sr Ortegón.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

¿Cuál es el alcance de la exención de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, respecto de una sociedad Colombiana que como intermediaria factura comisiones a compañías del exterior vinculadas con la colombiana?

Tesis Jurídica:

La exención del literal e) del artículo 481 del E.T., no aplica a las comisiones que percibe una compañía en Colombia de sus vinculadas en el exterior por la promoción de ventas en el país, toda vez que el servicio no se entiende utilizado total y exclusivamente en el exterior.

Interpretación Jurídica:

Según el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario: "Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

e) También son exentos de/impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento…../"

El Gobierno Nacional mediante Decreto No.1805 de 2010 reglamentó el literal e) del Estatuto Tributario y modificó el artículo 6 del Decreto 2681 de 1999 y en su artículo 1 estableció:

"Conforme con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario las modalidades de exportación de servicios que se consideran exentas del impuesto sobre las ventas son:

1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, y

( . . . )
Parágrafo. En el caso de los servicios a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia."

Ahora bien, sobre la exportación de servicios, el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado interno 16626, con ponencia del Doctor William Giraldo Giraldo, al referirse al tema dejo en claro lo siguiente:
“/ . . . .

El servicio consiste en la actividad tendiente a la promoción o ambientación para que se celebre un negocio jurídico, que para el caso equivale a la búsqueda de posibles compradores de los productos ofrecidos por los entes sociales sin domicilio en Colombia.

– No realiza el negocio jurídico por cuenta de un tercero, sino que su labor es meramente promocional.

– La remuneración para el intermediario que actúa de promotor como sucede en el caso estudiado, se concreta en una comisión una vez se realicen las respectivas ventas.

– La prestación o ejecución del servicio de promoción de ventas se desarrolló en el territorio nacional; aquí se contacto los potenciales compradores de la gama de artículos que ofrecen los entes extranjeros con los que suscribió los convenios.

Sin embargo, para que procediera la exención del servicio debía darse su "utilización total y exclusivamente fuera de Colombia" (art 481 lit e), por lo que se analizó si la utilidad o aprovechamiento del servicio de promoción de ventas se verificó en los países en donde residen las respectivas empresas, pues la "utilización" se predica del destinatario, versa en el disfrute integral y exclusivo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador por parte de la sociedad contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior.

( . . . )

“/ . . . la utilización del servicio no es total ni exclusivamente fuera del territorio colombiano, como quiera que de la promoción de ventas efectuada ( . . ) (promotora) puede beneficiar la del exterior (vendedora) como ocurre con el derecho que tiene la promotora a que se le conceda un descuento en los productos que le compre a la entidad extranjera, para posteriormente someterlos a reventa, al igual que revender los que le sean devueltos por los clientes ( . . .)

Para la Sala es importante resaltar que la cualidad que distingue la "exportación del servicio" para que sea exento de IVA, no deviene de la celebración del negocio jurídico de venta del bien en el exterior, sino de la efectiva y exclusiva utilización por fuera del territorio colombiano.

( . . . )

De acuerdo con lo anterior y por cuanto no existen en el plenario elementos diferentes que modifiquen el criterio expuesto, reitera la Sala que en el caso del servicio de promoción de ventas prestado por la actora ( . .), si bien fue realizado en el territorio nacional, su utilización no fue exclusiva y totalmente en el exterior, condición necesaria para la exención, razón por la cual no prospera el cargo . . . ./"

De esta manera, cuando una compañía en Colombia presta el servicio de promoción o intermediación de ventas al exterior contactando clientes en el país en virtud de lo cual percibe una comisión, el servicio no se utiliza total y exclusivamente en el exterior y por ende no se trata de la exportación de un servicio en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y del artículo lo del Decreto 1805 de 2010, en lo pertinente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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