Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 071401 de 07-11-2013


Actualizado: 7 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 071401
07-11-2013

Tema: Retención en la fuente.
Descriptores:Agentes de Retención.
Agentes de Retención – Responsabilidades.
Agentes de Retención en Pagos a través de Sociedades Fiduciarias.
Fuentes formales: Ley 80 de 1993, Art. 32 y Num. 20 del Art. 25; Decreto 1242 de 2013, Arts. 3.1.1.1.1 y 3.1.1.2.1; Decreto 3050 de 1997, Art. 29; Estatuto Tributario, Arts. 368, 377, Título II del Libro Segundo, 580-1, 634, 641, 657; Código Penal, Art. 402.

***

Ref: Radicado 51743 del 25/07/2013

Cordial saludo respetados Doctores Suárez y Zapata:

Se consulta, sobre quién tiene que cumplir las obligaciones formales y sustanciales relativas a la realización de las retenciones en la fuente, presentación de las declaraciones y el pago de los valores retenidos y determinados en dichas declaraciones, respecto de los pagos que se efectuaron a contratistas en razón de contratos que tienen por objeto la ejecución de obras y servicios de interventoría y consultoría.

Con la finalidad precedente explican que el Fondo Nacional de Calamidades -hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de desastres- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) suscribieron un convenio interadministrativo de colaboración, encaminado a asegurar la atención y restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona afectada por la emergencia invernal ocasionada por el fenómeno de la Niña 2010-2011, la mitigación de sus efectos y la prevención de la ocurrencia nuevas situaciones de declaratoria de emergencia objeto de regímenes de excepción como la que motivó la emisión del decreto 4580 de 2010.

Que en virtud de convenio interadministrativo citado, el Ministerio, a su vez, celebró un convenio con la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" y otro con la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales "UAESPPNN". En la ejecución de estos convenios -indican-, "CORTOLIMA" y "UAESPPNN" suscribieron contratos de obra e interventorías para la ejecución de los proyectos aprobados. Informan que "CORTOLIMA" y "UAESPPNN" en condición de contratantes, realizaron retenciones en la fuente tanto a título del IVA como de impuesto de renta sobre pagos que efectuaron cumpliendo así con las obligaciones de los agentes de retención. Y aclaran, que estos pagos, los efectuaron con recursos relativos a una participación en una "cartera colectiva", administrada por la Fiduprevisora. Informan, tener conocimiento que a la fecha, la mencionada Corporación no ha presentado ni pagado las declaraciones de retención en la fuente cuyos dineros siguen en la "cartera colectiva", razón por la cual solicitan, que en ejercicio de la competencia funcional atribuida a esta Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, se ilustre, en el contexto del caso planteado, quien o quienes deben cumplir con la obligación de retener, declarar y pagar las retenciones; más aún cuando, por razones de la liquidación de los mencionados convenios, solicitaron, tanto a "CORTOLIMA" como a "UAESPPNN", cumplir esas obligaciones a las que se han negado aduciendo que no les corresponde.

Respuesta.

Sea primero manifestar, que al tenor del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009 que prevé nuestras facultades legales, a esta Subdirección corresponde absolver las consultas escritas que sobre los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales eleven tanto los funcionarios como los particulares. Sin embargo, por lo expresado en el escrito y por tener íntima relación con lo que es materia de esta competencia y con los temas de consulta precisa inicialmente mencionar lo siguiente:

1- Las nociones relativas a los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios, así como los instrumentos de inversión y entre éstos las "carteras colectivas" -hoy denominados fondos de inversión colectiva-, están contenidas en el Código Mercantil, y en el Estatuto Financiero que contiene regulación de excepcional.

En efecto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- y en especial lo dispuesto por el Decreto 2555 de 2010 que recogió y reexpidió las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores, regula la fiducia y el encargo fiduciario en todos sus aspectos, en cuanto además es actividad privativa de entidades cuya vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia.

El Decreto 1242 de 2013, que sustituyó la parte 3 del Decreto N° 2555 de 2010, regula ahora todo lo relativo a la noción, constitución, administración, funcionamiento, etc, de los Fondos de Inversión Colectiva -antes carteras colectivas de inversión-, los que, al tenor de las actuales prescripciones así como como de las antiguas, son eminentemente instrumentales; es decir medios o vehículos de inversión, razón por la cual, la administración de sus captaciones o administración de las sumas de dinero u otros activos, son gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos que como inversiones, llevan implícita la contingencia de la utilidad o pérdida. Por tanto, no constituyen mecanismo administración o de fuente de pagos.

En este contexto, el artículo 23-1 en concordancia con el artículo 368-1 (tal como fue modificado por la Ley 1607 de 2012), ambos del Estatuto Tributario, en lo pertinente y en el contexto de los rendimientos financieros, beneficios o utilidades provenientes de las inversiones, respectivamente, establecen:

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Los fondos o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. Los derechos patrimoniales en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

Las normas anteriores fueron desarrolladas inicialmente en el Decreto 1281 de 2008 y posteriormente mediante el Decreto 1848 de 2013 que derogó el anterior.

Como se observa, las administradoras de los fondos de inversión, en ejercicio de sus facultades la administración y respecto de las utilidades provenientes de las inversiones que efectúen los fondos, actúan como agentes de retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, para lo cual deben tener en cuenta las condiciones de los partícipes y el concepto del ingreso, en cuanto opera el principio de trasparencia respecto del Fondo y sus partícipes.

2- Respecto de contratos de fiducia mercantil, para efectos tributarios el artículo 102 del Estatuto Tributario, tanto en tiempo anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 1607 de 2012 como en vigencia de ésta, contiene las reglas que deben observarse tanto para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil, como en materia de retenciones en la fuente.

Es así como, en materia de retención en la fuente establece, que las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin -indica la norma-, se les asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren.

Se indica ahora como nuevo en la disposición, que el Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando ésta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones. Y sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.

Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3° de ese artículo deben proceder de acuerdo con lo allí previsto.

Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.

Y en su Parágrafo 1° prescribe, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 del mismo Estatuto Tributario, el fiduciario debe practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Respecto de encargos fiduciarios de entidades estatales, el N° 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 1328 de 2009 y en el artículo 31 del Decreto 1510 de 2013, establece:

"Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. -Principio de economía-

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.

La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria -Superfinanciera- y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.

…/”

En el Concepto N° 025201 de 2005 respecto de la norma anterior, en lo pertinente, se indicó, que es claro, en primer término, que la ley de contratación permite la realización de los encargos fiduciarios a las entidades públicas, siendo la característica principal de este tipo de fiducia el asimilarse al mandato, en cuanto no implica la transferencia de bienes, en cuyo caso la actividad o labor contratada se concreta a la mera administración de los recursos, modalidad que se aconseja cuando se trata básicamente de la administración de medios o fuentes de pago derivadas de las obligaciones surgidas en desarrollo de contratos estatales. (Numeral 20 art. 25 ley 80/93)

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En segundo término, los encargos fiduciarios son de aplicación restringida, en cuanto tienen como finalidad la administración o manejo de los recursos vinculados a los contratos que las entidades celebren, en tal condición, el encargo fiduciario se adelantará con claro sometimiento a las disposiciones de la ley de contratación, aspecto igualmente regulado en el parágrafo del artículo 22 del decreto 679 de 1994.

Conforme con lo expuesto, teniendo en cuenta que el encargo fiduciario no comporta la existencia de un patrimonio autónomo, constituyendo, como anteriormente se indicó, un mandato, es evidente que al fiduciario en su calidad de mandatario solamente le compete atender lo dispuesto por el fideicomitente quien, por expreso mandato legal no puede delegar, entre otros aspectos, la facultad de contratación como la realización del gasto; luego en razón del tipo de contrato como el fin perseguido, el encargo fiduciario solamente actúa en nombre y representación del fideicomitente y por lo mismo se encuentra administrando recursos.

Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo indicado en la consulta y los documentos sobre los convenios interadministrativos suscritos entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Nacional de Calamidades -Subcuenta Colombia Humanitaria y los suscritos, entre el Ministerio y las Entidades Ejecutoras de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades- Subcuenta Colombia Humanitaria, independientemente de la ortodoxia en la observancia o no de los requisitos que condicionan las disposiciones y ejecuciones de recursos públicos -en cuanto es aspecto que escapa a la esfera de esta competencia-, se puede establecer lo siguiente:

1. El Fondo Nacional de Calamidades- Subcuenta Colombia Humanitaria es un patrimonio autónomo de creación legal, administrado y representado por la Fiduciaria la Previsora S.A.;

2. Los recursos se invierten por parte de la Fiduciaria- Subcuenta Colombia Humanitaria, en una Cartera Colectiva Abierta Efectivo a la Vista -hoy fondo de inversión colectiva- a nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hasta que los recursos sean entregados a cada una de las entidades ejecutoras por instrucción del Ministerio;

3. El Ministerio, con cargo a los recursos que han sido transferidos a la cartera colectiva, ordena a la Fiduciaria el giro a cada entidad ejecutora;

4. La entidad ejecutora debe adelantar los trámites necesarios ante la Fiduciaria para la apertura del encargo fiduciario a nombre suyo dentro de la cartera colectiva, necesaria para la administración y pago de los recursos provenientes del Fondo;

5. La Entidad Ejecutora ordena los pagos a que haya lugar con cargo a los recursos transferidos a su respectivo encargo fiduciario;

6. El Ministerio informa a la Fiduciaria para que con cargo a los recursos asignados del Fondo-Subcuenta Colombia Humanitaria, se abra el respectivo encargo fiduciario a nombre de la entidad ejecutora y se transfieran los recursos a dichas cuentas;

7. Los recursos se trasladan por parte de la Fiduciaria- Subcuenta Colombia Humanitaria, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio, a una cuenta aperturada en la Cartera Colectiva Efectivo a la Vista a nombre de la entidad ejecutora;

8. La entidad ejecutora realiza los contratos o convenios necesarios para la ejecución del convenio y ordena los respectivos pagos a que haya lugar con cargo a los recursos transferidos a su respectivo encargo fiduciario.

Al respecto consideramos:

En primer lugar, con fundamento en lo precedente y establecido como está que los pagos a contratistas con ocasión de los convenios interadministrativos se efectúan a través de un "encargo fiduciario abierto en una cartera colectiva" (hoy Fondo de Inversión Colectiva) y entendida la noción que de ese instrumento de inversión prevé la ley así como quienes lo administran.

En segundo lugar establecido, que entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Fiduciaria la Previsora S.A. existe un contrato de mandato, respecto a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades- Subcuenta Colombia Humanitaria, recursos que se transfieren a un vehículo de captación e inversión, para el caso Fondo de Inversión Colectiva -antes Cartera Colectiva-. Teniendo en cuenta, además, que la administración y por tanto representación del Fondo Nacional de Calamidades- Subcuenta Colombia Humanitaria, está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., es así como los recursos se trasladan por parte de la Fiduciaria-Subcuenta Colombia Humanitaria, a una Cartera Colectiva Abierta Efectivo a la Vista.

En tercer lugar, según el numeral 5° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, la administración y manejo de los recursos vinculados a compromisos contractuales de las entidades estatales, puede desarrollarse mediante contratos de Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública y solamente en los términos y condiciones allí establecidos, la primera conclusión a la que se llega es que, a pesar de manejarse los recursos asignados al Fondo Nacional de Calamidades- Subcuenta Colombia Humanitaria, a través de una cartera colectiva -hoy Fondo de Inversión Colectiva-, la sociedad que por mandato del Decreto 1242 de 2013 y de la Ley 80 de 1993, hace las veces de Sociedad Administradora de ese vehículo de captación o administración de las sumas de dinero, es la Fiduciaria la Previsora S.A.- Subcuenta Colombia Humanitaria, entidad pública que por mandato del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, traslada los recursos a un instrumento de inversión como es un Fondo de Inversión, cuyo partícipe es ese Ministerio, hasta que se ordenen por éste los pagos que se deriven de los contratos estatales suscritos.

De hecho, en los fundamentos fácticos de la consulta se informa que los pagos derivados de los convenios entre el Ministerio y las entidades ejecutoras, fueron efectuados a través del encargo fiduciario aperturado en la cartera colectiva que administra Fiduprevisora S.A. y que el dinero del pago de las sumas retenidas a los contratistas, continúa en la Cartera Colectiva.

Por tanto, estamos frente a un encargo fiduciario, constituyéndose -como lo señaló la doctrina citada- una modalidad del genérico mandato, en el cual, al fiduciario en su calidad de mandatario, corresponde cumplir lo dispuesto por el fideicomitente y por expreso mandato legal no puede delegar ni la facultad de contratación como tampoco la de la realización del gasto; luego en razón del tipo de contrato y su objeto, en el encargo fiduciario solamente se actúa en nombre y representación del fideicomitente en cuanto a la administración de los recursos.

Ahora bien, sobre el tema de las responsabilidades tributarias acerca de la retención en la fuente en los contratos de mandato, incluidos los de administración delegada, es el mandatario quien debe cumplir con las obligaciones y en consecuencia debe practicar, al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta y las ventas que se causen conforme a con las normas vigentes, teniendo en cuenta para tales efectos la calidad del mandante.

En efecto, así lo dispone el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que reglamenta la facultad que la Ley 223 de 1995 le otorgó al Gobierno Nacional de designar como agentes de retención a quienes efectúan el pago a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención. Veamos:

"ARTÍCULO 29. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor." (Se resalta y subraya).

Corresponde entonces, a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien para el caso tiene el carácter de mandatario, practicar -como agente de retención- las retenciones a que haya lugar y cumplir con las obligaciones fiscales que se derivan de ello, o sea debe presentar las declaraciones de retención en la fuente, y consignar las retenciones practicadas, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, haciendo uso de los formularios prescritos oficialmente.

Además, conforme lo dispuesto en el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención los fondos de inversión -para el caso la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del Fondo de Inversión Colectiva, antes Cartera Colectiva- en donde se aperturó el encargo fiduciario.

Normas y argumentos que llevan a concluir, que corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. por ser, de una parte la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva en donde se abrió el "Encargo Fiduciario" y por la otra la mandataria del Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, quien tiene la obligación tributaria de cumplir con las obligaciones que le corresponde como agente de retención señaladas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, respecto de los pagos o abonos realizados con ocasión de los contratos de obra pública y consultoría, suscritos por las entidades estatales ejecutoras.

Ahora bien, el no cumplir a tiempo los deberes como agente retenedor, de presentar las declaraciones, realizar su pago y consignar las mismas, acarrea las sanciones por presentación extemporánea prevista en el artículo 641 del E.T. no inferior a la mínima establecida en el artículo 639; la sanción señalada en el ordinal f del artículo 657 del E.T. de clausura o cierre del establecimiento, donde se ejerza la actividad, y la sanción prevista en el artículo 402 del Código Penal; además de los intereses moratorios consagrados en el artículo 377 del mismo Estatuto, por la no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634 ibídem.

En el evento en los que se configuren los anteriores hechos constitutivos de causales para la imposición de sanciones, debe procederse al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales liquidando las sanciones e intereses respectivos, aclarando en este punto que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin el pago total son ineficaces, de conformidad con el artículo 580-1 del E.T.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "normativa" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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