Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 071630 de 08-11-2013


Actualizado: 8 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 071630

08-11-2013

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores. Fecha de pago del impuesto/compensación
Fuentes formales: Artículo 803815 Estatuto tributario

***

Ref. Radicado 100208221-221 del 16/10/2013.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección está facultada, para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la DIAN.

Mediante la comunicación de la referencia expone usted que ha sostenido reuniones con algunas áreas de esta Entidad, sobre aspectos relacionados con la parametrización de la cuenta corriente de los contribuyentes contribuyente (sic) y de unos en particular.

Manifiesta en primer lugar, que respecto de la existencia de saldos a favor y de obligaciones a cargo del mismo contribuyente, según la cuenta corriente:

– Mientras no se resuelvan las solicitudes de compensación de saldos a favor, éstos no se imputan a saldos pendientes de pago.
– Por lo tanto si antes de resolver la solicitud de compensación el contribuyente efectúa unos pagos estos se imputan a las obligaciones pendientes de pago y de compensación y no a las obligaciones que señale el contribuyente, con lo cual se generan intereses moratorios sobre estas obligaciones vencidas.

Por ello expresa su conformidad dado que, afirma, cuando exista saldo a favor, las obligaciones que se causen con posterioridad a la fecha en que dicho saldo se originó, no causan intereses de mora y debe respetarse la imputación que conforme con el artículo 804 del Estatuto Tributario realizó el contribuyente y no tomarla para las deudas pendientes de compensar con el saldo a favor existente. En consecuencia solicita una reunión para resolver tal asunto.

Sobre el particular y atendiendo la competencia de esta Dirección, señalada en la parte inicial, no corresponde entrar a revisar la forma de parametrización de la cuenta corriente de la entidad, pero sí emitir pronunciamiento sobre el tema, a la luz de la interpretación de las normas vigentes y aplicables.

– Respecto de la primera inquietud, en efecto, el artículo 803 del E.T. consagra:

"ARTÍCULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Sobre este aspecto, mediante Concepto No. 025696 de marzo 22 de 2000 se señaló:

En el caso de los saldos a favor que figuren en las declaraciones tributarias, los contribuyentes pueden solicitar la compensación de dichos saldos con deudas que figuren a su cargo. Para tal efecto se tendrá en cuenta la fecha en que haya configurado el saldo a favor, así:

– Para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, se tiene como fecha de consolidación del saldo el 31 de diciembre del respectivo año gravable.
– Para saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, se toma como fecha de consolidación del saldo el último día del período gravable (bimestre). Valga la pena recordar que solo tienen derecho a la compensación de saldos a favor consignados en las declaraciones de ventas, los exportadores, los productores de bienes exentos, y los que hayan sido objeto de retención en la fuente por ventas.

En cuanto a los intereses moratorios cuando se pretende compensar con saldos a favor tenemos:

– Si la deuda corresponde a obligaciones adquiridas con anterioridad a la consolidación del saldo a favor, los intereses moratorios se liquidan hasta la fecha de consolidación del saldo (31 de diciembre o último día del bimestre), a la tasa de interés moratorio vigente a esa fecha por cuanto se entiende que en esa fecha se realiza el pago.
– Si la deuda es adquirida con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se generan intereses moratorios en virtud del mandato contenido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en razón a que el saldo a favor ya se encontraba consignado en las arcas de la Administración, con anterioridad a la obligación"

No obstante, "…La anterior disposición, señala los supuestos, bajo los cuales se considera que ha sido pagado un impuesto, sin embargo, al no operar de manera automática la compensación de saldos a favor como mecanismo de extinción de las obligaciones, no es viable considerar que ante la simple existencia de un saldo a favor éste constituye pago de obligaciones adeudadas por el contribuyente.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 850 y siguientes del E.T., una vez tramitada la solicitud de devolución y/o compensación, la Administración, si hubiere lugar a ello, mediante resolución reconocerá la existencia del saldo a favor y, en aplicación delartículo 855 del E.T., procederá a compensar las obligaciones tributarias a que haya lugar…" Oficio 40517 de 2013.

Es decir que el artículo 803 del E.T. al interpretarse en concordancia con el artículo 815 que señala que los contribuyentes pueden solicitar la compensación de sus obligaciones con los saldos a su favor, no significa que, para efectos de la compensación, una vez generado un saldo a favor, se entiendan pagadas las deudas fiscales sin existir manifestación expresa del contribuyente y sin que tal solicitud haya sido aceptada por que como ya se ha expresado en anteriores oportunidades, el sólo hecho de existir un saldo a favor del contribuyente, cualquiera sea su origen, no extingue las deudas por concepto de impuestos, sanciones e intereses, sino que, debe existir la correspondiente solicitud de compensación y su consiguiente pronunciamiento administrativo.

Sobre el punto, igualmente en el Oficio 9653 de 2007 se concluyó: "En consecuencia, la Administración Tributaria previamente a la Compensación y/o Devolución de saldos, deberá tener en cuenta los pagos parciales efectuados por los contribuyentes, responsables, agentes de retención, sobre obligaciones tributarias, imputados conforme a lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario." Es decir que en el evento de pagos parciales, estos se tomarán en cuenta al momento de efectuar la compensación, porque se reitera, hasta tanto no exista un pronunciamiento administrativo que acepte la compensación, los pagos parciales que realice en contribuyente se imputarán a las obligaciones pendientes de pago. (Se anexa para mayor comprensión)

De otra parte, solicita se le informe si de conformidad con lo analizado en el Concepto No. 31455 de mayo 24 (sic) de 2013, no se está obligado a pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta, cuando la declaración del impuesto sobre la renta a presentar por el respectivo año gravable arrojará saldo a favor. Al respecto, le manifestamos que la interpretación allí contenida en efecto señala: "… si en la fecha en que debe efectuarse el pago de la primera cuota, el contribuyente ya ha elaborado su declaración en la que se determina un saldo a favor por el respectivo período gravable, se considera que en aras del principio de justicia y equidad, podrá no cancelar valor alguno por concepto de esta cuota, toda vez que lo que pretende la disposición el recaudo parcial de los valores a pagar del período. Por ello, si a pesar de determinarse un saldo a favor efectuara el pago de la cuota liquidada en la forma señalada en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2634 de 2012, se generaría un pago de lo no debido.

Es necesario precisar que en este caso será responsabilidad exclusiva del contribuyente el no pago de esta primera cuota dada la situación antes descrita, de tal manera que si la declaración arrojara saldo a pagar, deberá cancelar lo correspondiente a la primera cuota más los respectivos intereses por el no pago oportuno así como asumir las demás consecuencias legales que se derivan de esta omisión.

Lo anterior, sin perjuicio de la opción que le asiste para presentar la correspondiente declaración antes del vencimiento del término legal y de esta forma al determinar el resultado del período no cancelar valor alguno, si en efecto se produce un saldo a favor…" Interpretación que se encuentra vigente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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