Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 072 de 22-05-2007


Actualizado: 22 mayo, 2007 (hace 17 años)

Aplicación de ajustes por inflación en partidos políticos. Obligados a llevar libros de contabilidad.

CTCP 072 / 2007
22-05-2007

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (Textual):

“1. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y las agrupaciones de ciudadanos con obligación de llevar contabilidad organizada de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del D. R. No, 2649 de 1993, con obligación de rendir cuentas de Ingresos y Egresos anuales ante el Órgano Nacional Electoral, de acuerdo a la Ley 130 de 1994, ¿Están obligados a efectuar ajustes integrales por inflación a los activos no monetarios y cuentas patrimoniales?

El Artículo 23 del Estatuto Tributario relaciona entre las otras entidades que no son contribuyentes, a los partidos y movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, cuyo tenor dice: «Art. 23. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, ‘….los partidos o movimientos políticos aprobados por el consejo Nacional Electoral, … que sean entidades sin ánimo de lucro’.

Las declaraciones de renta y complementarios que las entidades sin ánimo de lucro de propósito especial están obligadas a presentar anualmente, no se les exige ajustar los bienes no monetarios por el sistema de ajustes por inflación, toda vez que no son sujetos pasivos del impuesto, al tenor del Art. 23 del E. T.

Otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, como las sometidas al régimen de propiedad horizontal, las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera, por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia de Valores, por la de Subsidio Familiar y de Salud excluyeron a sus vigilados de aplicar la técnica del ajuste por inflación a las cuentas del balance a partir de diciembre de 2003.

2. Por analogía y en consideración a que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, son entidades sin ánimo de lucro, ¿Tampoco estarían obligados a ajustar sus bienes no monetarios, pasivos y patrimonio por el sistema de ajustes por inflación?

El Partido Político que represento, desde que salieron las normas sobre Ajustes Integrales por Inflación, los ha venido aplicando con base en PAAG determinado por el DANE en forma mensual

Acudimos en consulta al Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional Electoral, y nos manifestaron que a dicha entidad, no obstante ser la receptora de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos, no les compete legislar en materia de procedimientos contables, y que en la Resolución 0157 de enero 31 de 2006, en el Artículo Décimo Séptimo, conceptúan que la contabilidad se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias contempladas en el Decreto 2649 de 1993. Nos sugieren acudir al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el fin de obtener un criterio más técnico sobre el tema en comento.

Como el objeto social de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y agrupaciones de ciudadanos con obligación de llevar contabilidad, es el de constituirse como organizaciones sociales para participar en eventos de pluralismo político, promover y encauzar la participación de los ciudadanos y contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, más no para desarrollar otras actividades que se asimilen a actos comerciales, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 130 de 1994, nos lleva a concluir que la práctica de los AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN no sería aplicable a estos entes, además por no tener ánimo de lucro, sino ejercer actividades enteramente políticas y sus ingresos provenir de recursos del Estado.”

RESPUESTA:

Teniendo en cuenta que al momento de tramitar la presente consulta, en materia de ajustes integrales por inflación en el ámbito contable se esperaba una inminente modificación a la reglamentación vigente, impuso la necesidad de contar con el texto definitivo de ella, con el objeto de dar una orientación precisa al solicitante.

Es así como, expedido el Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007, modificatorio de los Decreto 2649 y 2650 de 1993, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública varía su posición original expuesta en oficios como el OFCTCP / 0164 del 23 de agosto de 2005, pues allí, con fundamento en la normatividad aplicable en ese momento indicó que los partidos políticos debían realizar ajustes integrales por inflación, de suerte que resultará aconsejable para Ustedes consultar este documento en nuestra página WEB www.jccconta.gov.co pues lo expuesto en él es aplicable a la información contable para los años 2006 hacia atrás.

Actualmente, entrado en vigencia el citado Decreto 1536, el Artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 quedó así:

“ARTICULO 51 — AJUSTE DE LA UNIDAD DE MEDIDA (Modificado Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007): Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse.

PARÁGRAFO.- Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse .”

Fluye de la precedente disposición que los estados financieros de los entes económicos sometidos a las reglas del Decreto 2649 de 1993, no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación y, como medida transitoria para el año 2007, dispone que los ajustes integrales por inflación aplicados en lo corrido del año, deberán revertirse.

Los ajustes por inflación contables acumulados durante los años anteriores en los cuales sí debieron realizarse tales ajustes en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.

Considerando la consulta hace relación a la aplicación de disposiciones de estirpe técnico-contable como las que se refieren a la aplicación de ajustes por inflación en entes económicos como los partidos o movimientos políticos, debemos señalar  que, como acertadamente lo indica el consultante, esta organizaciones, para los efectos de la consulta, gozan de las características de las entidades sin ánimo de lucro que efectivamente son, razón por la cual les resultan plenamente aplicables las disposiciones del Decreto 2649 de 1993, tal como lo ha considerado el Consejo Técnico en el Concepto CCTCP 177 del 13 de julio de 1998 en relación con la aplicación de ajustes por inflación en entidades sin ánimo de lucro, documento en el cual este organismo expresó en lo pertinente:

“(…)

2. El Artículo 45 (Como parte del Capítulo IV. denominado Sistemas de Control, Acápite A, Control Sobre Entidades sin Ánimo de Lucro) de la Ley 190 de 1995 (Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa) expresa: “De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados …”.

El Artículo 2º del Decreto 2649 de 1993 (Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia) expresa “ El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad . Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar libros de contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”.

El Artículo 2 del Decreto 2500 de 1986 (Por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comerciantes) expresa “A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, Juntas de Acción Comunal, Juntas de Defensa Civil y entidades previstas en el Artículo 5º del presente decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde a su domicilio.

La contabilidad deberá sujetarse, incluso al régimen sancionatorio a lo dispuesto en el título IV del Código de Comercio y el capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán carácter obligatorio los libros Mayor y Balances y Diario, o en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón”. La parte subrayada fue modificada por el Artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 el cual consagró que los libros de las entidades privadas sin ánimo de lucro deberían ser inscritas en la Cámara de Comercio, excepciones hechas a las entidades contempladas en los Artículos 3 y 45 del Decreto 2150 de 1995 respecto de los que la ley les señala una forma específica de creación.

El Artículo 2º del Decreto 427 de 1996 estableció las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deben registrarse en la Cámara de Comercio de la siguiente manera:

“Conforme a lo dispuesto por los Artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en la Cámara de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

1. Juntas de acción comunal

2. Entidades de naturaleza cooperativa

3. Fondos de empleados

4. Asociaciones mutuales, así, como sus organismos de integración.

5. Instituciones auxiliares del cooperativismo

6. Entidades ambientalistas

7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales e investigativas

8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5º del Artículo siguiente.

9. Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.

10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales

11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.

12. Gremiales

13. De beneficencia

14. Profesionales

15. Juveniles

16. Sociales

17. De planes y programas de vivienda

18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias

19. Promotoras de bienestar social

20. De egresados

21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1º del Artículo siguiente.

22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado

23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción…”

Por lo tanto las entidades sin ánimo de lucro sí están obligadas a llevar libros de contabilidad, los cuales deben registrarse: a) o bien en la Cámara de Comercio, b) tienen una forma específica de inscripción, c) o en su defecto se deben registrar en la oficina de Administración de Impuestos aludida en el Artículo 2 del Decreto 2500 de 1986. Y si no, no pueden servir como medio de prueba, ni ser oponible ante terceros, entre ellos las Entidades Tributarias.

3. El Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” estipula en su Artículo 2º que las disposiciones de este Decreto, deben ser aplicados a las personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad y como las entidades sin ánimo de lucro tienen esta obligación, quedan cubiertas dentro de su ámbito, en tanto que el Decreto 2650 de 1993 de acuerdo como lo establece su Artículo 5º no es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 8 de mayo de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.    

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/grb

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