Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 072232 de 19-09-2011


Actualizado: 19 septiembre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 072232
19-09-2011

Tema: Cambiario
Descriptores: Régimen Sancionatorio Cambiario. Empresas Unipersonales Liquidadas
Fuentes Formales: Ley 222 de 1995, Art. 71. Decreto 2245 de 2011

***

Ref: Consulta radicado número 22260 del 11 03 2011.

Cordial saludo Doctor Cruz.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta sobre la viabilidad de imponer sanción de carácter cambiario al titular de las cuotas de capital o los administradores de una empresa unipersonal que se ha disuelto y liquidado. Al respecto se precisa:

El Concepto 134 de diciembre 13 de 2005, citado en su consulta, contentivo de doctrina vigente al respecto, dispone en su tesis jurídica que "Sí es procedente que la DIAN profiera Requerimiento Especial Aduanero para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor, al titular de las cuotas de capital y a los administradores de una Empresa Unipersonal que se ha disuelto y liquidado".

Fundamenta este razonamiento en el análisis efectuado al artículo 71 de la Ley 222 de 1995, cuyo parágrafo establece:

"Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados".

Nótese que la norma transcrita no se circunscribe a actos defraudatorios de carácter aduanero, razón por la cual, el principio interpretativo planteado por el concepto en referencia aplica en igual forma a aquellos eventos en que se haya utilizado a la empresa unipersonal en actos defraudatorios de carácter cambiario, -como en el caso sometido a consulta-, en cuyo caso el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente.

Adicionalmente, es del caso manifestar que el artículo 33 del Decreto 2245 de 2011, "Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", consagra las reglas aplicables a la responsabilidad solidaria en materia cambiaria y dispone en su numeral 2:

"Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de Cargos a una persona jurídica o a una entidad asimilada a esta, se protocoliza el acta final de liquidación o se produce la terminación de las actividades de la entidad asimilada a una persona jurídica, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere sanción de multa, en proporción alícuota que cubra el ciento por ciento (100%) del valor de la multa impuesta, así no hayan autorizado o ejecutado los actos violatorios de las normas cambiarias. Esta responsabilidad y la liquidación de la sanción a cada uno de los involucrados, se establecerá en la misma resolución que determine y liquide la sanción de multa que debía asumir la entidad o persona jurídica correspondiente".

Ahora bien, respecto de su afirmación relativa a que "esta clase de sociedades (SIC) y la persona que la crea deben ser miradas como una sola persona" para efectos de la imposición sancionatoria, se debe advertir lo siguiente:

La empresa unipersonal no tiene el carácter de sociedad. Se trata de una persona jurídica independiente del titular de las cuotas de capital, tal como señala el segundo inciso del artículo 71 de la ley 222 de 1995, razón por la cual, la misma norma es clara al determinar en su parágrafo la responsabilidad del titular de . las cuotas de capital y los administradores cuando se utilice a la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros: lo cual aplica lógicamente en aquellos eventos de liquidación de la Empresa Unipersonal, tal como expone el Concepto 134 de 2005 al que usted alude.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera, y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión
Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (A)

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