Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 077233 de 04-10-2011


Actualizado: 4 octubre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto
077233
04-10-2011

***

Ref: Radicado 100002621A de 04/10/2011

Cordial saludo, Señora Pahola.

Sea primero indicarle, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 en concordancia con la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En relación con su solicitud remitida a esta Entidad vía internet y conocida en la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina el pasado 22 de septiembre, damos alcance a nuestra respuesta radicada 073740 del 22 de septiembre de 2011, manifestándole lo siguiente:

Frente a su primer cuestionamiento relativo a “cómo debe hacerse la retención en la fuente de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pacta el pago de honorarios”, y teniendo en cuenta que su consulta está directamente referida con el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, que dispuso la aplicación a los trabajadores independientes de la tabla de retención por ingresos laborales contenida en el artículo 383  del Estatuto Tributario, esta Coordinación mediante el oficio arriba citado le informó en primer término que dicha norma se encontraba en proceso de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, por lo cual no podía señalársele procedimiento de aplicación de la misma, como quiera que iba a ser regulado por el correspondiente Decreto.

Sin embargo, en esta oportunidad le precisamos que para contratos de prestación de servicios por parte de trabajadores independientes coexisten tanto la retención en la fuente por los conceptos previstos en el artículo 392 del Estatuto Tributario, como la retención prevista en el artículo 173 en cita, resaltando que esta última es obligatoria si se cumplen los presupuestos señalados en tal disposición y en su reglamento.

Por lo tanto, frente a la pregunta de si el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 derogó tácita o expresamente el artículo 392 del Estatuto Tributario, le informamos que dicha disposición no derogó las tarifas de retención existentes para honorarios, comisiones y servicios para declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta, contempladas en el artículo 392 del Estatuto Tributario y sus Decretos reglamentarios, como quiera que, se reitera, la retención contemplada conforme a la referida norma solo tiene aplicación para los trabajadores independientes que se encuentren dentro de los presupuestos de la misma y de su reglamento.

Es así que, con fecha 28 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3590 de 2011, mediante el cual se reglamenta el artículo 173 de la ley 1450 de 2011, regulando el procedimiento y demás aspectos necesarios para la aplicación de la norma, decreto cuya fotocopia anexo al presente escrito.

TAMBIÉN LEE:   Retención de IVA a prestadores de servicios desde el exterior no contemplará cuantías mínimas

En tal sentido, el literal f, artículo 3 del Decreto 3590 de 2011 es claro al señalar que cuando no proceda la aplicación de la tabla de retención contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, “el agente retenedor practicará la retención de acuerdo con los conceptos y tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.”

Ahora bien, con base en lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3590 de 2011, que señala que los aspectos no regulados en dicho decreto se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, si el agente de retención con base en el artículo 392 y los decretos referidos efectuó una retención en exceso de la que efectivamente le correspondía en aplicación del artículo 173 y su reglamento, tal como se le indicó en nuestro oficio 073740 del 22 de septiembre, el trabajador independiente “podrá efectuar la correspondiente reclamación ante el agente retenedor, tendiente a obtener el reintegro del exceso, si a ello hubiere lugar, acudiendo al mecanismo contemplado en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, que dispone:

“Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectiva (sic) reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.”

Con lo expuesto, consideramos debidamente atendida la solicitud de la peticionaria, reiterándole que el procedimiento y demás requisitos requeridos para dar aplicación al artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, se encuentran regulados en el Decreto 3590 de 2011, cuya fotocopia anexamos al presente escrito.

Atentamente
 
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe Coordinación de Relatoría
Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,