Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 079017 de 27-10-2010


Actualizado: 27 octubre, 2010 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 079017

27-10-2010

***

Ref: Consulta radicado numero UJ-0990-10 de 27/07/2010

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación  aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida a la competencia para la administración de la contribución de obra pública, comedidamente le informamos lo siguiente:

El Decreto Legislativo 2009 de diciembre 4 de 1992, por el cual se crea la contribución de obra pública en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de nuestra Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 dispuso en el articulo 3°

Las entidades de derecho público que suscriban los contratos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, deberán remitir dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales y a la respectiva Secretaria de Hacienda de la entidad territorial a la cual pertenezcan, una relación, donde consten los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior, su monto, el valor de la contribución, el nombre del contratista y el numero del recibo de consignación en bancos.

Las dependencias respectivas, contaran con la facultad para la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones.

Por su parte la H. Corte Constitucional al declarar su exequibilidad mediante sentencia C-083 de febrero de 1993, señalo:

"Los artículos 2o. y 3o. del Decreto, poca incidencia tienen en el presente juicio de constitucionalidad, por contener reglas de procedimiento en el manejo del recaudo. …..Y el articulo 3o., manda que las entidades contratantes dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes, envíen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad administrativa de impuestos nacionales- y a la respectiva Secretaria de Hacienda de la entidad territorial contratante, una relación de los contratos suscritos el mes anterior, su monto, el valor de la contribución, nombre del contratista y el numero del recibo de consignación. Las dependencias respectivas contaran con la facultad para la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones".

Posteriormente, la Ley 104 de 1993, la creo como contribución especial a favor de la Nación, los Departamentos o los Municipios, según el orden a que perteneciera la entidad pública contratante, sobre todas las personas, naturales y jurídicas, que suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías o celebraran contratos de adición al valor de los existentes.

Como ya lo ha expuesto la doctrina de esta Entidad, la referida contribución tuvo inicialmente vigencia por dos años; fue prorrogada, modificada y adicionada en virtud de la Ley 245 de 1995; prorrogada nuevamente por la Ley 418 de 1997 y posteriormente por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002. En virtud de la Ley 1106 de 2006 se amplio el hecho generador para incluir todos los contratos de obra o concesión de obra pública y otras concesiones

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Es así como el artículo 6 de la Ley 1106 dispuso:

"Articulo 6. De la contribución de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedara así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición….."

Al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia CC CS 1153/08, considero en algunos de sus apartes, que esta contribución es un impuesto y contiene todos los elementos de legalidad del tributo, precisando además que "el sujeto active es la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante"

Ahora bien, la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esta reglada por el artículo 1° del Decreto 4048 de 2008, el cual establece:

ARTICULO 1o. COMPETENCIA. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior;….

/…/

…La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias…

/…/

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollara todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia".

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- es competente para administrar la contribución de obra pública de que trata la Ley 1106 de 2006, cuando los contratos los suscriben las entidades públicas del orden nacional.

Ahora bien, en lo relativo al incumplimiento de la obligación de retención o percepción de la contribución de obra pública, por parte del agente retenedor, de manera comedida lo remitimos al artículo 370 del E.T. que consideramos aplicable en tratándose de la contribución de obra pública que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los aspectos relativos a la contribución de obra pública de los entes territoriales deberá dirigirse a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por razones de competencia.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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