Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 082568 de 20-10-2011


Actualizado: 20 octubre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 082568

20-10-2011

Tema. Gravamen Movimientos Financieros – GMF
Descriptores. EXENCIONES- Traslados entre cuentas a CDAT
Fuentes Formales. Estatuto Tributario, Numeral 14 Art. 879 , Arts. 7 y 8 del Decreto 660 de 2011

***

Ref: Radicado 42993 de 13/05/2011.

Cordial saludo Sr. Sánchez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta acerca de si el traslado de recursos de una cuenta de ahorros o corriente para la apertura de un CDAT, es una operación exenta del GMF.

La anterior inquietud, partiendo del supuesto de que el CDAT esté incluido en el concepto de inversiones que señala el artículo 7° del Decreto 660 de 2011 y que por lo mismo se pueda equiparar a una inversión a través de un CDT.

El artículo 879 del Estatuto Tributario, consagra:

"EXENCIONES DEL GMF.- Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
(…)

"14. <Modificado por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2011 y el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario."

(…)". (El resaltado es nuestro).

A su vez, lo pertinente a la definición del término "inversiones" – para efectos de la exención del GMF- dispuesta en el anterior precepto, fue reglamentada a través del artículo 7° del Decreto 660 de 2011, así:

"ARTÍCULO 7o. INVERSIÓN O PORTAFOLIO. Para efectos de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

(…)

ii) CDT’s; y

(…)

Para los mismos efectos se entiende como portafolio un conjunto de inversiones." (Se resalta).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta se refiere a si los Certificados de Depósito de Ahorro a Término- CDAT pueden equipararse a los CDT’s y por lo tanto estar cobijados con la exención, se pasa a definir lo que se entiende por CDAT:

El numeral 3° del artículo 128 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), dispone que las secciones de ahorro de los bancos comerciales pueden convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de Certificados de Depósito de Ahorro a término.

Así mismo, en el Concepto No. 1999059144-0 de Septiembre 20 de 1999, emitido por el Asesor Jurídico del Despacho del Superintendente Bancario [hoy Superintendente Financiero], respecto a los CDAT’s, dijo:

"De esa suerte, se trata de documentos que, a diferencia de los títulos valores propiamente dichos, carecen de vocación circulatoria con las consecuencias que de ese hecho se derivan. Expresado de otra forma, "Estos documentos no sirven para circular el derecho, y si se encuentran en poder de un tercero para él carecen de valor" (Eugenio Sanín Echeverri, Títulos Valores, Edic. Librería del Profesional, Bogotá, 1993, pág. 69)

En efecto, no son documentos constitutivos-dispositivos, es decir, no incorporan una prestación, sino que su función se caracteriza por identificar al que tiene derecho a la prestación, con la finalidad de facilitar el cobro, y correlativamente el pago.
(…)".

"En consideración precisamente a las características que, según acaba de verse, presentan los CDAT’s a partir de las que por su parte se predican de los títulos valores ordinarios, esta Superintendencia indicó a las entidades vigiladas que "(…) teniendo en cuenta que lo que se expide con ocasión de la entrega de dineros en la sección de ahorros (…) constituye una simple constancia de la suma recibida, ésta legitima a su titular exclusivamente para exigir su acreencia, sin que pueda considerarse que dicha certificación tenga la vocación de circulación en los términos del artículo 645 del Código de Comercio; por consiguiente, tal documento no podrá ser expedido al portador, ni transferirse por endoso" (Circular Básica Jurídica, Tít. II, Cap. Cuarto, Num. 2), y su negociabilidad sólo es posible por la vía de la cesión de créditos prevista en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil." (Se resalta).

Entonces, se puede deducir que dentro de las modalidades de ahorro están los CDAT, los cuáles no son títulos valores y se emiten cuando el ahorrador opta por depositar su dinero sólo por un tiempo definido el cual conviene con el Establecimiento Crediticio.

Por otra parte los CDT’s, según se señala en el Concepto 2008061133-001 del 17 de octubre de 2008, de la Superintendencia Financiera de Colombia, están regulados por los artículos1393 a 1395 del Código de Comercio y son títulos valores que representan el derecho crediticio derivado de un depósito irregular de dinero en que se ha estipulado un plazo a favor de la entidad crediticia para que el depositante pueda exigir su restitución.

Estos títulos valores, según lo que expresa el concepto de la Superintendencia, tienen unas características principales que son: a) Ser nominativos, b) ser de libre negociación, c) tener plazo mínimo de un mes, d) ser irredimibles antes de su vencimiento, y e) entenderse prorrogados por un término igual al inicialmente pactado, si no son redimidos a su vencimiento.

Así las cosas, de acuerdo a lo definido como inversiones en el artículo 7° del Decreto 660 de 2011, queda claro que los CDAT’s no se pueden asimilan a los CDT’s y por lo mismo no pueden ser catalogados como "inversiones", por lo que los traslados de recursos de una cuenta de ahorros o corriente para la apertura de un CDAT o viceversa, no pueden beneficiarse con las exenciones consagradas en el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 8° del Decreto ibídem.

En efecto, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario que nos ocupa no señaló expresamente a esta clase de depósitos de ahorro a término como exentos y éstos no pueden equipararse a los CDT, no le es dable al intérprete extender su sentido a través de la analogía o pretender -por extensión- trasladar la prerrogativa a otras operaciones de la actividad

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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