Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 082785 de 27-12-2013


Actualizado: 27 diciembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
082785
27-12-2013

Tema: Tributario
Descriptores: Procedimiento tributario, Corrección de las declaraciones tributarias, Liquidaciones oficiales, Reducción de la sanción por inexactitud.
Fuentes formales: Artículo 713 del Estatuto Tributario, Concepto DIAN No. 035541 del 19 de mayo de 1998.

***

Ref.: Solicitud Radicado No. 1738 del 4 de septiembre de 2013.
  
Atento saludo Dr. Omar Iván.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, éste Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Manifiesta en el escrito de la referencia su inquietud por el procedimiento que adelanta la G.I.T. Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto cuando “el contribuyente corrige la declaración aceptando los términos de la Liquidación Oficial de Revisión para reducir la sanción de inexactitud, de acuerdo con lo establecido en el Art. 713 del E.T.” (negrilla fuera de texto) en cuyo caso “una vez aceptados los hechos y probado el pago o acuerdo de pago, le genera al contribuyente un beneficio económico reduciendo la sanción por inexactitud propuesta al 50%”.

Afirma que “La declaración de corrección privada presentada en estos términos sustituye la liquidación oficial de revisión, para todos los efectos (…) Razón por la cual la liquidación oficial de revisión no debería adquirir firmeza”, de manera que el acto a proferirse (…) debe ser un auto de terminación del proceso, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma” (negrilla fuera de texto).

No obstante, en la actualidad la G.I.T. Gestión Jurídica “profiere la Resolución que acepta la reducción de la sanción de inexactitud”, y una vez vencido el término para interponer recurso de reconsideración contra la anterior, “la División de Gestión Administrativa y Financiera da ejecutoria a la liquidación oficial de revisión, quedando en firme la misma”. Como consecuencia de lo anterior, éste último acto administrativo reemplaza la declaración privada del contribuyente, lo cual considera “va en contravía de lo establecido en el Estatuto Tributario”, asimismo supone que “Como el contribuyente declara con sanción de inexactitud reducida”, cuyo valor es inferior a la liquidación oficial, “se le estaría cobrando un valor que no procede”.

Sobre el particular y acorde con la hipótesis planteada en la consulta, es menester observar lo expresado por ésta Entidad en el Concepto No. 035541 del 19 de mayo de 1998:

“1.1. El contribuyente acepta todos los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y realiza el pago correcto de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

De conformidad con el artículo 713 del E.T., el contribuyente podrá (…) presentar una corrección provocada por la liquidación de revisión (…) la cual presentará y pagará en bancos. Copia de la corrección y del pago se presentarán junto con un memorial a la División Jurídica, la cual dentro del término de tres (3) meses (Artículo 40 del C.C.A) resolverá la petición, mediante la expedición de la Resolución de Reducción Sanción.

En este caso la Resolución de Reducción Sanción, acepta la liquidación de corrección presentada por el contribuyente de manera provocada y genera en el mismo escrito los valores correspondientes a cada uno de los conceptos, especificando la sanción, los intereses y capital. La Resolución de Reducción Sanción se constituye en el documento activo para efectos de cuenta corriente y procedimiento.” (negrilla fuera de texto)[1].

Así las cosas, no cabe duda que, una vez el contribuyente presenta la corrección de que trata el artículo 713 del Estatuto Tributario, aceptando totalmente los valores determinados en la liquidación oficial y liquidando la sanción por inexactitud reducida a la mitad, el acto administrativo que debe proferir la correspondiente División Jurídica es la Resolución de Reducción Sanción, y no un “auto de terminación del proceso” como se sugiere; toda vez que puede presentarse el evento en el cual el contribuyente no realiza el pago de manera correcta.

Lo anterior lo explica el citado Concepto de la siguiente manera:

“1.2. El contribuyente acepta todos los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y realiza el pago de manera incorrecta.

En este caso el contribuyente pierde el beneficio a que la Administración le acepte la liquidación provocada de corrección, por lo que en la Resolución de Reducción Sanción se debe confirmar la liquidación oficial de revisión que había sido proferida (…). Dicha actuación deberá contener de manera expresa la no aceptación de la liquidación de corrección.

Contra la Resolución que niegue la Reducción de la Sanción, procede el recurso de reconsideración en virtud del art. 720 del E.T. Igualmente su fallo, debe contener los valores de la liquidación oficial de revisión y se tendrá como documento en firme y ejecutoriado.” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en atención a la extrañeza sobre el procedimiento que adelanta la G.I.T. Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, y de conformidad con la doctrina previamente expuesta, es necesario retomar las circunstancias expuestas en el Concepto No. 035541 de 1998, a modo de conclusión:

1. Cuando el contribuyente acepta totalmente los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y realiza el pago de manera correcta, la División Jurídica correspondiente debe proferir la Resolución de Reducción Sanción aceptando la liquidación de la corrección presentada por el contribuyente; en este sentido, la citada Resolución constituye el documento activo para efectos de cuenta corriente y procedimiento.
2. Cuando el contribuyente acepta totalmente los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión pero no realiza el pago de manera correcta, la División Jurídica correspondiente debe proferir la Resolución de Reducción Sanción confirmando la liquidación oficial de revisión que había sido proferida, la cual se tendrá como documento en firme y ejecutoriado.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Dirección de Gestión Jurídica

[1] El artículo 40 del Código Contencioso Administrativo tuvo vigencia hasta el 2 de julio de 2012, en razón a que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 ordenó su derogación; en reemplazo aplica el artículo 83 de la citada ley
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