Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 09017909 de 31-03-2009


Actualizado: 31 marzo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Industria y Comercio
Concepto 09017909
31-03-2009

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número señalado en el asunto, mediante la cual consulta sobre un doble precio que le están cobrando en un almacén de cadena.

Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares, como la planteada por usted.

De cualquier forma y a efectos de darle mayores elementos de juicio en la toma de una decisión, a continuación tendrá una reseña sobre el tema de duplicidad en el precio.

I. NORMATIVIDAD SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS

De acuerdo con el artículo 14 del Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se le dé a los consumidores deberá ser veraz, suficiente y no inducir a engaño. Así mismo, "aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios» que ofrezcan, ya sea mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes.

En tal virtud y en concordancia con el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa No. 10 de 2001 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 18 del Decreto-Ley 3466 de 19822. Es así como, el numeral 2.3.1 del Título II, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No.10 establece:

"En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.
"La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes".

En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuesto, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.

Con la misma finalidad, en el artículo 21 del Decreto-Ley 3466 de 1982 se establece la prohibición de fijar más de un precio, independientemente del medio que se emplee en la fijación del mismo, ya sea en el bien mismo, en listas, góndolas, anaqueles, entre otros.:

"Prohibición de fijar más de un precio y de tachaduras o enmendaduras. Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público.

"En el evento de que aparezcan dos (2) o más precio o que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto.

"Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará la disposición del inciso precedente". (Subraya fuera de texto)

La norma es clara al indicar que el derecho del consumidor ante el ofrecimiento de un bien con indicación de dos precios, consiste en el pago del menor precio entre ellos.

II. COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE FIJACIÓN DE PRECIOS

Por una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para sancionar a quienes incumplen las normas sobre fijación de precios, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 43 del Decreto-Ley 3466 de 1982:

"Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto". (Subrayado fuera del texto)

Por otra parte, los Alcaldes Distritales y Municipales, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 3466 de 19823, recibieron la asignación de funciones en materia administrativa para imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, consagradas en los artículos 18 a 22 del Estatuto de Protección al Consumidor 4:

En efecto, el artículo 44 del decreto citado establece:

"Competencias. Asignase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E. y a los Alcaldes, Intendentes, Comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición". (Subraya fuera del texto)

Los literales f y h, mencionados en la norma anterior señalan:

"Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto:

"(…) t) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto". (Subraya fuera del texto)

"(…) h) Ejercer control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición".

Por lo tanto, si un consumidor o usuario considera que un establecimiento de comercio no está cumpliendo con la normatividad sobre fijación pública de precios, podrá formular su queja ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Alcalde respectivo, indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer y cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativos, con el fin de que se adelante la investigación pertinente y, si a ello hubiere lugar, se impongan las sanciones pertinentes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos de esta Superintendencia. Finalmente podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Cordialmente,

MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
Jefe de la Oficina Jurídica (c)

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