Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 096907 de 13-12-2011


Actualizado: 13 diciembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto
096907
13-12-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 92725 de 30/09/2011.

Atento saludo Señor Viceministro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Este Despacho ha recibido para observaciones el estudio que contrató ese Ministerio sobre los impuestos nacionales y locales aplicables a los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media, así como un modulo didáctico sobre impuestos dirigido a rectores y administradores.

Sobre el primero de los documentos citados, me permito manifestarle que en el mismo se solicita un tratamiento especial en materia tributaria para la educación básica y media que se oriente a mantener o mejorar las condiciones del sector.

Después de efectuar un análisis estadístico sobre la participación porcentual de la educación privada dentro del sector educativo nacional, el estudio llega a la conclusión que no existe una política definida en materia educativa básica y media, la cual se concibe como un negocio cualquiera y no como un sector especial.

El documento hace una transcripción de las disposiciones que regulan la tributación de todos los sectores económicos, para concluir que la educación privada básica y media debe concebirse como un actividad sin ánimo de lucro con una función social específica.

Al respecto me permito manifestarle que fuera de las afirmaciones que se citaron de manera precedente, el estudio en mención no efectúa un análisis económico de este sector educativo y tampoco hace una evaluación del impacto de la tributación nacional en la situación financiera de las diferentes instituciones privadas de carácter educativo.

De igual forma, carece de un análisis estadístico que permita evidenciar cuál es su participación dentro de los sectores que cumplen una función social

Por el contrario, se informa en el estudio que se analiza (Numeral 3 de la Página 7) que el 72.5% de las instituciones privadas que prestan servicios de educación básica y media, y que corresponden al 69.2% de los estudiantes de colegios privados, son empresas orientadas a la ganancia de capital, más que a la vocación filantrópica.

Es de anotar que las instituciones de carácter privado, como todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, pueden hacer uso de los costos y deducciones, así como de los descuentos que se encuentran autorizados por el Estatuto Tributario en las mismas condiciones que lo realizan los demás contribuyentes del mencionado impuesto, por lo que en esa medida se encuentran en igualdad de condiciones frente a aquellos contribuyentes que ejercen actividades rentables dentro de la economía colombiana.

Por otra parte, es de anotar que el proyecto en estudio no presenta una propuesta específica de modificación de las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario que permita efectuar un análisis sobre la procedibilidad o coherencia de las medidas que se propongan, de cara a la política fiscal del Estado.

En este aspecto, es necesario precisar que el Gobierno Nacional se encuentra realizando un proceso de racionalización del esquema impositivo nacional, acorde con las necesidades fiscales del país.

Ahora bien, en lo que atañe al impuesto sobre las ventas, es claro, tanto en el documento como en las disposiciones que regulan este impuesto indirecto, que de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los citados establecimientos de educación: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

De igual forma cabe precisar que el estudio presenta imprecisiones de carácter jurídico que podrían generar confusiones o dudas dentro de los usuarios o destinatarios del documento, como por ejemplo, la citación indiscriminada de disposiciones que no regulan la educación, la citación equivocada de los tributos que comprenden los impuestos nacionales.

No debe olvidarse que el impuesto al patrimonio es un impuesto de carácter independiente al impuesto sobre la renta regulado por los artículos 292 y siguientes del Estatuto Tributario.

En relación con el documento contentivo del módulo didáctico sobre impuestos, dirigido a rectores y administradores, debemos manifestarle que escapa a las competencias de esta Dirección efectuar un pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que como se manifestó en el primer aparte del presente escrito, nuestra competencia se circunscribe a absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos, y Aduanas racionales.

Finalmente, para su inmediata referencia remito la doctrina que se ha expedido por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las que se evalúan las disposiciones que regulan la tributación del sector educativo en Colombia.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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