Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 098916 de 19-12-2011


Actualizado: 19 diciembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto
098916
19-12-2011

Tema. Tratado para evitar la doble tributación entre Colombia y España
Descriptores. Intereses
Fuentes Formales: Ley 1082 de 2006, Arts. 11 y 7.

***

Ref.: Radicado bajo el número 82232 de 01/09/2011.

Cordial saludo Sr. Mantilla:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta sobre la interpretación del artículo 11 de la Ley 1082 de 2006, aprobatoria del tratado para evitar la doble tributación entre la República de Colombia y el Reino de España, en relación con el pago de intereses a favor de una entidad financiera residente en España.

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

El artículo 11 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición aprobado mediante Ley 1082 de 2006, dispone:

"Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:

a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.
(…)

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7o.".

En este contexto, se puede señalar:

– De conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Convenio en mención, de manera general la potestad impositiva radica en el Estado de residencia del beneficiario efectivo. Entonces de conformidad con la consulta, los intereses procedentes de la sociedad colombiana y pagados a la entidad residente en España, en principio se someten a imposición en España.

– Sin embargo según lo prevé el numeral 2 del mismo artículo, tales intereses pueden someterse también a imposición en Colombia, según su legislación, pero como la entidad beneficiaria efectiva de los intereses es residente de España, el impuesto en Colombia no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

– Ahora bien, según las voces del numeral 3 "no obstante" poder compartir la facultad impositiva conforme se señaló en el numeral anterior, los intereses no serán gravados en Colombia y por tanto no están sometidos a retención en la fuente en nuestro país, si los mismos se pagan (entre otros) por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de España. Por lo que si la entidad financiera residente en España es un banco o una institución de crédito, se daría el supuesto y no estarían sometidos esos intereses a gravamen en Colombia. En este caso, la potestad impositiva radica únicamente en España y de acuerdo con su legislación interna.

Es decir la expresión "no obstante", plantea una excepción a la potestad que el Estado de la fuente de los intereses ostenta para gravarlos al 10% del importe bruto, cuando se da(n) alguno(s) de los supuestos de los literales a),b) y c) del numeral 3 citado, lo cual indica que si los intereses que la sociedad colombiana paga al residente en España, se enmarcan dentro de alguno de los créditos allí señalados, no habrá retención del impuesto sobre la renta en Colombia y se gravaran en el Estado de residencia del beneficiario según lo prevea la normativa interna de ése país.

Ahora bien, cuando la entidad financiera residente en España y beneficiaria efectiva de los intereses, realice en Colombia, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en Colombia, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, no se aplican los anteriores preceptos y en su lugar se aplicarán las disposiciones del artículo 7° del Convenio, es decir conforme con las reglas de los beneficios empresariales que se fundamentan en el concepto del "establecimiento permanente" previsto en el Articulo 5 ibídem.

En esos términos, podrían tener cabida dos de las alternativas planteadas en la consulta, es decir:

1) Que los intereses que la sociedad colombiana le pague a la entidad financiera residente en España y beneficiaria efectiva, pueden someterse a imposición tanto en Colombia como en España, pero en este caso solo podrá gravar Colombia la renta a una tarifa del 10%, sin perjuicio de la tarifa que se aplique en España, o
2) Que si la entidad financiera española es catalogada como un "banco o institución de crédito", o el crédito es de los señalados en el literal b) del numeral 3) del Articulo 11 en estudio, no habría retención del impuesto sobre la renta en Colombia.

Respecto a la tarifa de retención que debe aplicar la entidad colombiana que paga los intereses a la entidad financiera española, cuando esto proceda, como ya se dijo es máximo del 10%.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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