Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 098919 de 19-12-2011


Actualizado: 19 diciembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 098919

19-12-2011

***

Ref.:
Radicado 95260 de 07/10/2011.

Cordial saludo Sra. Miryam.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia se solicita la rectificación tanto del concepto 075917 del 2010 como del oficio 022381 de 2011 para que, se señale que los beneficiarios de la exención establecida en el literal a) del artículo 94 del Decreto 1295 de 1994 son las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales, pues son ellas quien obtienen el ingreso por las cotizaciones y a quienes les corresponde contratar y pagar las prestaciones correspondientes en los términos del artículo 5 ibídem. Igualmente, argumenta que la exención se predica del 94% del valor pagado por cotizaciones por los empleadores, para cubrir el riesgo de sus empleados, y que se destinan, por orden de la ley, a cubrir las contingencias derivadas de los riesgos profesionales.

Sea lo primero mencionar que, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política, en tiempo de paz, solamente el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Así mismo, los beneficios tributarios requieren de consagración legal por parte del Congreso, acorde con la disposición constitucional antes mencionada y el artículo 154.

Así, cualquier beneficio, bien sea exención, exclusión, descuento o deducción, deberá estar expresamente establecido por la ley, y tendrá el carácter de restrictivo por lo que no le es posible al intérprete darle un alcance diferente al señalado por la ley.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario la base para la determinación de la renta liquida son los ingresos del contribuyente, tanto ordinarios como extraordinarios, realizados en el año o periodo gravable y los cuales no hayan sido expresamente exceptuados.

Es decir que la liquidación y tasación de la renta, parte de la obtención de ingresos,

Por otra parte, acorde con lo establecido en el artículo 27 ibídem, se entiende por ingreso realizado el que se recibe efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago; presupuesto que, aplicado a las Administradoras de Riesgos Profesionales, serán ingresos, entre otros conceptos, el valor de las cuotas que los empleadores cotizantes al Sistema de Riesgos Profesionales pagan a las mismas.

Ahora bien, para mayor claridad sobre el alcance de la exención establecida en el literal a) del artículo 94 del Decreto 1295, se considera necesario precisar el contenido de los siguientes vocablos del mencionado decreto resaltados en negrillas:

«ARTÍCULO 19. DISTRIBUCIÓN DE COTIZACIONES. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:

a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas (…)»

«ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios.

a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Vocablos que, según el diccionario de la Lengua Española (http://buscon.rae.es/drael/) y en la acepción que corresponde en la norma, significan:

para: «1. prep. Denota el fin o término a que se encamina una acción.»
por: «7. prep. Denota causa.

Así, el vocablo «para» está determinando que: el 94% de las sumas pagadas por los empleadores estará destinado para la cobertura de las contingencias; es decir que, de dichos dineros, las Administradoras de Riesgos Profesionales tomarán lo que corresponda para pagar o cubrir las contingencias a que haya lugar, bien por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

Lo anterior, sin que ello signifique que el valor total de ese porcentaje (94%) equivalga al valor total de las contingencias que deban ser reconocidas y pagadas en un año fiscal; las cuales, podrán ser superiores o inferiores al mismo.

Mientras el vocablo «por», en el contexto jurídico analizado, está indicando que la causa del pago realizado por la ARP será el reconocimiento de la ocurrencia de una de las contingencias amparadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Por lo que, unas serán las sumas que se pagan para la cobertura de las contingencias, y otras las que se pagan por las contingencias que presentan. Mientras las primeras estarán constituidas por el 94% del valor de la cotización pagada por el empleador a la ARP, las segundas será el valor pagado por la ARP al beneficiario.

Igualmente, en el primer caso, es decir cuando el empleador paga el valor de las cotizaciones para la cobertura de las contingencias, dicho pago, para el empleador constituye un gasto y para la ARP un ingreso; y en el segundo evento, es decir cuando la ARP paga al beneficiario las sumas que corresponda por la contingencia, dicho pago, constituirá para la ARP un gasto y para el beneficiario del pago un ingreso.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la regla de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil según la cual «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», este despacho encuentra que el tanto el concepto 075917 de 2010 como el oficio 022381 de 2011 interpretan correctamente los preceptos normativos objeto de análisis, razón por la cual, se confirma que las sumas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994, se circunscriben a las sumas pagadas por la Administradora de Riesgos Profesionales para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en el mismo Decreto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: ”Normatividad”-”Técnica» y seleccionando los vínculos «doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica»

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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