Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 098922 de 19-12-2011


Actualizado: 19 diciembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 098922

19-12-2011

***

Ref.: Radicados 87862 y 87863 de 15/09/2011.

Cordial saludo, doctor Castañeda:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta si las declaraciones bimestrales del IVA, presentadas por exportadores sólo con IVA descontable y con cero ingresos, pueden imputarse sucesivamente, dando lugar a saldo a favor con derecho a devolución y/o compensación hasta cuando se realicen exportaciones, e igualmente, en qué consiste el término previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, respecto a que la inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

Los artículos 490, 496 del Estatuto Tributario, establecen:

"ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

"ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización".

De otra parte, el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, tratando el tema de la oportunidad de los impuestos descontables y del proceso de devolución de los saldos a favor originados en operaciones de exportación y/o producción de bienes exentos, concretó:

"DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES – OPORTUNIDAD (PAGINAS 349-351)

1.13. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS.

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.

Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.

Tratándose de exportadores, si el factor determinante de la exención, esto es, la exportación, no se cumple en un período fiscal dado, no se puede ejercitar entonces el derecho que de aquél se deriva. Así está consignado en el artículo 490 del Estatuto mencionado. Lo cual no significa que el saldo a favor, liquidado en un período en que no hubo exportación, llegue a perderse, sino que podrá imputarse dentro del período o períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones: Sólo entonces podrá solicitarse la compensación o la devolución del saldo total acumulado.

En el evento en que los impuestos descontables correspondan a operaciones que no tengan el carácter de exentas, es decir que no correspondan a exportaciones o a producción de artículos exentos, dichos impuestos no darán derecho a devolución, ni a compensación, sin perjuicio de la aplicación de la proporcionalidad en el caso en que la misma sea procedente.

De lo anterior, se infiere acorde con el artículo 601 del Estatuto Tributario, (adicionado con un inciso tercero por el artículo 22 de la ley 1430 de 2010), que los exportadores están en la obligación de presentar la declaración del impuesto a las ventas por los bimestres en que se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto o que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Al existir la obligación de presentar la declaración bimestral del impuesto a las ventas, cuando se dé alguna de las condiciones antes señaladas, y en concordancia con el concepto unificado 00001 de 2003, el saldo a favor podrá imputarse en los períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones, momento en el cual podrá solicitarse su compensación o devolución, aspecto que de ninguna manera excepciona las limitantes de los términos previstos en el artículo 496 del Estatuto Tributario, puesto que los descuentos se deben solicitar en la declaración de IVA del período en el cual se contabilizan.

Lo previsto en la parte final del artículo 490 ibídem, está relacionado en cuanto a que el impuesto a la ventas descontable acumulado a pesar de declararse como impuesto descontable en los períodos en que no hubo operaciones exentas o de exportación, sólo dará lugar a consolidar el derecho de devolución del saldo a favor, en el período en que ocurra la operación exenta o de exportación correspondiente.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co. <http././.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" — "técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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