Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 099363 de 01-12-2009


Actualizado: 1 diciembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 099363
01-12-2009

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos
Fuentes formales: Estatuto Tributario. art. 158-3. Decreto 1766 de 2004 arts. 2º y 3º.

***

Ref.: Consulta tributaria radicada bajo el numero 41714 de 15/05/2009.

Cordial saludo, señora Yamila:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita se revoque o se aclare el Concepto número 099609 del 2 de diciembre de 2009 por cuanto, en el caso de traslado de inventarios al activo fijo, la inversión en activos debe entenderse efectivamente realizada al momento en que se verifica el traslado de los bienes y no al momento de la adquisición inicial de los inventarios, porque en este momento no puede hablarse de inversión en activos fijos sino de adquisición de inventarios que es un hecho económico completamente diferente.

En dicho concepto se concluyo que en el caso del traslado de activos movibles para formar parte de los activos fijos, únicamente es procedente la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario cuando la adquisición de los inventarios y su traslado al activo fijo ocurra en el mismo periodo gravable.

A juicio del consultante, en parte alguna la ley se ocupo de determinar en que momento debe entenderse realizada la inversión por    lo que, de acuerdo con los principios generales de interpretación del derecho, deberán atenderse las definiciones técnicas sobre la materia, según las cuales, se entiende por inversión la aplicación de recursos financieros destinados a incrementar los activos fijos o financieros de una entidad.  Agrega que ni la ley ni la doctrina han establecido que los únicos recursos que pueden aplicarse para que se entienda que hay inversión son los recursos de caja o efectivo; por el contrario, abarca la universalidad de activos que están comprendidos en el patrimonio de la compañía, incluyendo los inventarios o activos movibles.

Alega que con la interpretación acogida por la DIAN, se aceptaría que el empresario que dispone de su activo movible para la realización de inversiones en activos fijos se encuentra sujeto a unas reglas especiales de oportunidad distintas a las del empresario que dispone de otro tipo de recursos y que ponen a aquel en desventaja frente a este último.

Además, el simple hecho de mantener por más de un periodo el registro como inventarios de algunos bienes no puede merecer un tratamiento distinto y más gravoso que el hecho de modificar ese registro en el mismo periodo gravable.

Añade que el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 establece dos circunstancias perfectamente diferenciables: El momento en que debe solicitarse la deducción y la base para el cálculo para la misma, sin que una penda de la otra.  Concluye que en el retiro de inventarios hay dos momentos totalmente diferenciables: la adquisición de activos movibles y la activación de esos bienes.

El artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 2º. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian y amortizan fiscalmente.”

El honorable Consejo de Estado, al fallar la acción de nulidad en contra del artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, en Sentencia del 26 de abril de 2007 (Exp. 15153,C.P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa) hizo las siguientes consideraciones:

“…

De esta manera el legislador concibió una deducción que estimulara la inversión en la adquisición de activos fijos reales productivos, para buscar aumentar el ingreso público,…

Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización.

…”.

En el miso sentido se pronuncio la Honorable Corporación en Sentencia del 2 de mayo de 2007 (Exp. 14898, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié):

“De manera que la intención del legislador sí fue estimular la inversión y concretamente en la adquisición de “activos fijos reales productivos”.

A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción solo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos.  De manera, que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquel que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta (Subrayado fuera de texto).

La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles.

…”.

En consonancia con lo anterior este Despacho había manifestado en el Concepto número 035197 del 10 de junio de 2005 que “la adquisición” entendida como la incorporación de nuevos activos en el patrimonio de la empresa es una condición esencial para acceder al beneficio de la deducción especial.

De acuerdo con lo anterior, dos requisitos fundamentales que deben cumplir los bienes para ser considerados activos fijos reales productivos son: su adquisición entendida como la incorporación en el patrimonio del contribuyente y la destinación directa y permanente a la actividad productora de renta.

Es desde esta perspectiva que en el concepto en cuestión se concluyó que procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos respecto de aquellos bienes que forman parte de los inventarios y se retiran para que formen parte de la propiedad, planta y equipo, siempre y cuando el cambio de destinación se produzca durante el mismo periodo de su adquisición.  En el caso que ahora nos ocupa, si bien el peticionario reconoce reiteradamente que el momento de la adquisición es el de la compra de los inventarios al cual denomina “adquisición inicial”, en apoyo de su aserto equipara y confunde el cambio de destinación y su traslado contable de la cuenta inventarios a la cuenta propiedad, planta y equipo o “activación” con una nueva adquisición, cuando lo cierto es que la adquisición o incorporación al patrimonio del contribuyente se hizo efectiva en el año gravable de la compra de los inventarios, porque precisamente el cambio de destinación tuvo lugar en virtud de la existencia previa de los bienes en su patrimonio, es decir ya eran de su propiedad.

Así las cosas, la inversión debe entenderse realizada en el año gravable de la adquisición de los bienes es decir cuando entran a formar parte del patrimonio del contribuyente para destinarlos a la actividad productora de renta.  Por lo tanto, si el cambio de destinación de movible a fijo ocurre en un año distinto al de adquisición, no se cumple el primer supuesto, porque los bienes habían ingresado previamente al patrimonio con una destinación diferente.

Atentamente,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas
El Director de Gestión Jurídica

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