Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 103509 de 17-12-2009


Actualizado: 17 diciembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 103509

17-12-2009

***

Ref.: Consulta Tributaria radicado número 010596 de 24/0912009.

Atento saludo Dra. Yolanda.

De conformidad con el Artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con fundamento en recientes fallos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferidos por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, solicita a este Despacho la reconsideración del Concepto No. 042422 de 2003 y del Oficio 25839 de 2008‘, debido a que en los pronunciamientos del alto tribunal, se analiza la no procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los casos de terminación del proceso por mutuo acuerdo.

Debemos manifestar en primera medida que en virtud de varias leyes (Ley 788 de 2002, Ley 863 de 2003 y la Ley 1111 de 2006), el legislador tuvo como propósito establecer de manera transitoria la posibilidad de terminar por la vía del acuerdo mutuo, los procesos administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos, de conformidad los parámetros establecidos en esos ordenamientos.

Así las cosas, la conciliación contencioso administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, consagradas en los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2002, las consagradas en los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, estuvieron vigentes hasta el 30 de junio del año 2004 y las consagradas en los Artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del año 2007; por lo que dentro de dichos plazos debía llevarse a cabo la transacción entre el Contribuyente y la Administración.

La liquidación oficial de revisión y la imposición de la sanción por devoluciones y compensaciones improcedentes son procedimientos independientes pero relacionados a su vez. circunstancia que ha sido reconocida y considerada por el H. Consejo de Estado, en varios fallos y entre otros en Sentencia 16205 del 23 de Abril de 2009, así: El primero tenía la finalidad de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión, que sirve para modificar la declaración privada de los contribuyentes. En el segundo procedimiento se impuso la sanción por "imputación Improcedente’; cuyo objeto es el cobro de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada, todo esto en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario".

Es así, como el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone en lo pertinente: "l… Si la administración tributaría dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá interponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. .. .?’

Ahora bien, las leyes que establecieron la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, incluido el artículo 55 de la ley 1111 de 2006, señalaron de manera independiente el porcentaje a transar en la terminación acordada del mayor impuesto discutido con ocasión de requerimiento especial o del mayor impuesto determinado en liquidación oficial, y de parte de lo establecido como sanción propuesta en pliego de cargos o de la sanción impuesta mediante resolución notificada.

De esta manera, el hecho de haberse acogido un contribuyente a terminación por mutuo acuerdo de un acto de determinación oficial de impuestos donde se modificaba el saldo a favor estableciendo un menor saldo a favor o una suma a pagar, era independiente de la terminación por mutuo acuerdo de la sanción por devolución improcedente, esto es, los intereses de mora sobre las sumas a reintegrar indebidamente devueltas o compensadas, aumentados en un 50%.

Por lo tanto, si bien es cierto la terminación por mutuo acuerdo del acto liquidatario cobijó un porcentaje del mayor impuesto discutido junto con las sanciones e intereses, ello no implicó que quienes habiéndose acogido a la terminación del acto liquidatario cobijando los intereses moratorios, deba entenderse que también comprendió la sanción por devolución improcedente por no existir base para imponerla, esto es, los intereses moratorios incrementados en un 50%.

Considera el Despacho que antes por el contrario, al corresponder la sanción por devolución improcedente a los intereses moratorios incrementados en un 50%, a la que no se acogió el contribuyente en terminación por mutuo acuerdo, una vez propuesto el pliego de cargos o la resolución que la impuso la sanción subsistió, y por lo tanto procede su cobro. No en cuanto a los intereses moratorios como tal, sino al incremento del 50% de estos, que es la sanción en este caso.

Lo anterior, encuentra concordancia con lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 16608 de octubre 8 de 2009, Acción de Nulidad contra los Parágrafos 1 y 2 del Art. 7 del Decreto Reglamentario 344 de 2007. MP: VICENTE AMAYA MANTILLA; en la cual manifestó:

"/…Es cierto que la Resolución que impone la sanción por devolución improcedente exige el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía legalmente, junto con los intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), pero de éstas la única que constituye sanción es el 50% de incremento de los intereses, partida que, precisamente por haberse impuesto en un proceso diferente, no pertenece a las sanciones objeto de rebaja al transar o conciliar el proceso de determinación.. J".

Por tanto, este despacho considera que lo expresado en el Concepto 042422 de 2003 y el Oficio 25839 de 2008, se debe ratificar.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaría, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,