Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 106690 de 28-12-2007


Actualizado: 28 diciembre, 2007 (hace 16 años)

DIAN
CONCEPTO 106690
28-12-2007

DOCTOR
EDILBERTO CASTRO MURCIA
DIRECTOR REGIONAL CENTRO
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CALLE 75 N° 15-43
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA:       CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 113329 DE
11/12/2007.

TEMA:                                  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES:              BIENES EXENTOS
BIENES GRAVADOS
FUENTES FORMALES:   LEY 30 DE 1982, ARTÍCULO 5°

Cordial saludo, doctor Castro:
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿Se debe considerar que la exención del artículo 5° de la Ley 30 de 1982, se aplica igualmente al producto denominado “mezcla asfáltica” la cual está compuesta por asfalto, arena, piedra y gravilla con las características MDC1, MDC2 y MDC3 y si se debe extender el beneficio al transporte de la misma?.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El artículo 5° de la Ley 30 de 1982, establece: “Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto”.

En el oficio 087707 del 13 de diciembre de 2004, se manifestó respecto al beneficio previsto en la citada disposición que por atender a la exoneración del pago de la obligación tributaria sustancial, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y por lo tanto solo aplica en la medida en que el asfalto tenga como destinación especifica la pavimentación o repavimentación de carreteras y calles.

Así lo interpretó el honorable Consejo de Estado, que al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se modificó el impuesto sobre las ventas de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, concluyó que el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 se encuentra vigente, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)

La exención de que trata el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, según los términos de la norma, está prevista respecto de “todo impuesto” y tiene como finalidad incentivar “la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles”, sin que se haga distinción alguna respecto de los impuestos de que se trata, ni en relación con los sujetos beneficiarios de la misma. Se entiende entonces que salvo que existiera norma expresa en contrario, los sujetos que realicen actos, hechos u operaciones económicas vinculadas con el “asfalto”, están exentos del pago de “todos los impuestos” que puedan generarse en virtud de la realización de tales actos, hechos u operaciones, ….
(…)

Este mismo criterio es aplicable tratándose del impuesto sobre las ventas, pues la norma señaló que la exención es para “todo impuesto”, por lo que los asfaltos y las actividades económicas vinculadas con la producción, comercialización y manejo de este producto que constituye la materia prima básica en la pavimentación de carreteras, que es la actividad que se pretende incentivar, no están sujetos a impuestos de carácter nacional, como el IVA …” (Sent. 13866 de jun. 3/2004, C.P. Dra. Ligia López Díaz).

Como se observa, el beneficio se establece respecto del asfalto y de las actividades económicas que de manera directa se relacionan con la producción, comercialización y manejo de este producto y que cumplan la finalidad prevista en la disposición cual es la de pavimentar y repavimentar las carreteras y calles; de suerte que no es posible pretender extender la exención a bienes, productos o servicios, que como las mezclas asfálticas o sus actividades económicas conexas, no se encuentran contempladas como exentas o excluidas en la norma en estudio ni en alguna otra disposición.

La doctrina de este despacho ha sido insistente en que las exenciones tributarias están expresamente consagradas en la ley. En consecuencia solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera taxativa se encuentran señalados en la ley no siendo posible atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido.

Al respecto, es importante tener en cuenta que en materia de exenciones la honorable Corte Constitucional, de manera reiterada ha determinado que no es posible aplicarles analogía o extensión en la interpretación de las normas. Por lo que se concluye que las exenciones tributarias de rango nacional establecidas por el Congreso, tienen carácter de normas taxativas, limitativas, inequívocas, personales e intransferibles (Sent. C-1107/01, M.P. Jaime Araújo Rentería).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que pretender extender los beneficios fiscales consagrados en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 a favor de los asfaltos, a un producto diferente como lo constituyen las mezclas asfálticas, no es viable jurídicamente y viola principios constitucionales de nuestro sistema tributario.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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