Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 11006 de 09-12-2008


Actualizado: 9 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 11006

09-12-2008

***

Síntesis: La identificación de las cuentas en las entidades de crédito se hace por parte de los intervinientes en la operación ante la entidad de crédito. Empero, es indispensable que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte también tenga la información respectiva sobre las cuentas marcadas por los intervinientes en las operaciones, para cuando la Administración Tributaria requiera efectuar el control pertinente. Abonados los recursos en la cuenta del beneficiario efectivo una vez efectuada la compensación y liquidación, cualquier disposición que de ellos haga, por no estar comprendida dentro de la operación referida, se encuentra gravada. De esta manera, cualquier pago o abono fuera de la operación de compensación y liquidación propiamente dicha, no está cobijado con la exención, por lo tanto, los pagos a terceros que indique un cliente se encuentran gravados con el GMF.

«Plantea algunos interrogantes respecto del alcance que le da el Decreto 1797 de mayo 23 de 2008 a la exención contenida en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en especial requiere claridad acerca de quién debe solicitar la marcación a la entidad financiera para efectos de la exención, si es la Cámara de Riesgo Central de Contraparte o si cualquiera de los miembros liquidadores o negociadores. Pregunta adicionalmente, si el pago a terceros indicados por el cliente está contenido dentro de esta exención, o si ésta culmina con el pago o abono en cuenta de la unidad derivada de la operación al beneficiario efectivo.

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la Resolución 011 de 2008, es función de esta Oficina absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

Sea lo primero manifestar que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte acorde con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 964 de 2005, tienen por objeto exclusivo la prestación del servicio de compensación como contraparte central de operaciones y dentro de sus funciones están las de constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones que se deriven de operaciones que hubieren sido previamente aceptadas para su compensación y liquidación y exigir a las personas que actúen como sus contrapartes, los dineros, valores o activos que permitan el cumplimiento de las obligaciones de aquellos frente a la misma, de acuerdo con el reglamento autorizado por la superintendencia respectiva.

Ahora bien, sobre el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, el Despacho acotó en el oficio 050681 de 2007:

"/ (…).

Con la reforma el artículo 42 de ley 1111 de 2006 amplió la exención en los siguientes términos:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

/ (…).

7. La compensación y liquidación que se realice a través del sistema de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores (…)../"

La mencionada disposición (Numeral 7, artículo 879 E.T) fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008, para efectos de la compensación y liquidación administrada por una cámara de riesgo central de contraparte; exigiendo la identificación de la cuenta en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a dichas operaciones.

El último inciso del artículo 10 íbídem preceptúa: " No se considera comprendida dentro de este artículo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación."

De tal manera, que la identificación de las cuentas en las entidades de crédito se hace por parte de los intervinientes en la operación ante la entidad de crédito, como ya se había señalado en el oficio 47262 de 2007 cuando allí señaló: “(…) de manera que siempre se ha requerido comunicación escrita del usuario informándole a la entidad financiera que en determinada cuenta solo hará movimiento con recursos exentos.(…)" Empero, a juicio del despacho es indispensable que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte también tenga la información respectiva sobre las cuentas marcadas por los intervinientes en las operaciones, para cuando la Administración Tributaria requiera efectuar el control pertinente.

Abonados los recursos en la cuenta del beneficiario efectivo una vez efectuada la compensación y liquidación, cualquier disposición que de ellos haga, por no estar comprendida dentro de la operación referida, se encuentra gravada.

De esta manera, cualquier pago o abono fuera de la operación de compensación y liquidación propiamente dicha, no está cobijado con la exención, por lo tanto, los pagos a terceros que indique un cliente se encuentran gravados con el GMF.

OFICINA JURÍDICA.

(…).»

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