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Concepto 113968 de 04-05-2009

La licencia por luto operará de forma independiente a las vacaciones incapacidades, permisos u otras licencias, con la obligación a cargo del empleador de conceder 5 días al trabajador por la ocurrencia de este hecho.

Fecha de publicación: 4 de mayo de 2009
Concepto 113968 de 04-05-2009
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de  la Protección  Social
Concepto 113968
04-05-2009

Respetado señor Tamayo:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta qué situaciones pueden afectar el derecho a la licencia por luto, en los siguientes términos:

El artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 establece:

“Articulo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. (…)”

De la expresión “la grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral” contenida en la citada disposición normativa se desprende claramente la intención del legislador de separar los eventos de grave calamidad doméstica de la licencia por luto.

Lo anteriormente indicado significa que la muerte del familiar del trabajador no será considerada como grave calamidad doméstica, y en consecuencia, la licencia por luto operará de forma autónoma e independiente, con la obligación a cargo del empleador de conceder 5 días al trabajador por la ocurrencia de este hecho. 

Así las cosas, es dable considerar que si la muerte del familiar del trabajador tiene ocurrencia durante el periodo de las vacaciones, incapacidades, permisos u otras licencias, éstas se interrumpirán de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, el trabajador tendrá el derecho a reanudarlas, una vez finalice la licencia por luto.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo