Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 114208 de 06-08-2012


Actualizado: 6 agosto, 2012 (hace 12 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 114208

06-08-2012

Asunto: Radicado No. 33077. Traslado de Régimen Pensional.

Respetada señora Esmeralda:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita la colaboración de este Ministerio para lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Seguro Social, cuya solicitud fue negada por la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, por tener 50 años de edad.

Inicialmente, consideramos pertinente aclarar que dentro de la funciones asignadas a este Ministerio, no se encuentra la de ejercer control jurídico sobre las entidades que tienen a su cargo la administración de los regímenes pensionales, ya que éstas cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.

Por otra parte, nos permitimos señalar que esta Oficina no es competente para pronunciarse acerca de la viabilidad del traslado entre los regímenes pensionales, ya que este procedimiento corresponde a las entidades que por disposición legal tienen a su cargo la administración de los mismos, y los parámetros fijados para tal fin se encuentran establecidos en la ley en los términos que a continuación se indica:

El artículo 2° de la Ley 797 de 2003 (Enero 29 de 2003), que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala:

"Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
“(…)

e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;" Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional

Lo anterior significa, que después del 28 de Enero de 2004, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en este sentido:

“…, se declara exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: "Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)", exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste – en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia 0-789 de 2002"

En conclusión, el traslado entre los distintos regímenes de pensiones es voluntario, y tal como lo señala la norma transcrita y la jurisprudencia constitucional, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Salvo en los casos en que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que habiéndose trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los Fondos de Pensiones, no se hayan regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS), puedan regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a lo señalado en la Sentencia C-789 de 2002.

Finalmente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 y 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 692 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 4327 de 2005, el control y vigilancia de las entidades que administran los regímenes pensionales, es ejercido exclusivamente por la Superintendencia Financiera de Colombia; por tanto, en caso de considerar vulnerados sus derechos puede instaurar ante dicha entidad la queja respectiva, ya que no compete a este Ministerio definir la viabilidad jurídica del traslado entre regímenes pensionales.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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