Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 115-038373 de 24-06-2010


Actualizado: 24 junio, 2010 (hace 14 años)

Supersociedades
Concepto 115-038373
24-06-2010

Ref.: Operación de intercambio de acciones entre entes económicos vinculados, no da lugar al reconocimiento de un crédito mercantil.


I. La sociedad extranjera A compró de la sociedad extranjera B, operación entre partes independientes, las acciones de la sociedad extranjera BB1, que a su vez es titular del 100% de las acciones de la sociedad operativa colombiana BBB 1.

II. En el contrato de compraventa celebrado entre A y B, se pactó una opción de recompra de las acciones de BB 1.

III. B ejerció la opción de recompra de las acciones de BB1 pagando a A el precio previamente establecido.

IV. En el proceso de reestructuración de las sociedades de las cuales hacen parte las sociedades B, se decide simplificar la estructura y dejar que el control de las sociedad operativas en Colombia se ejerza directamente desde Colombia, para lo cual es necesario trasladar la propiedad accionaria de la sociedad extranjera BB1 a una nueva sociedad que se crea para estos efectos en Colombia, la sociedad X.

Con el propósito de dar cumplimiento a las normas de gobierno corporativo del grupo, así como a las normas internacionales de precios de transferencia, se efectúa una valoración de la sociedad BB 1 y de su subsidiaria BBB 1, para efectos de establecer su valor comercial

V. Una vez efectuada la valoración de las sociedades BB 1 y BBB 1, se celebra un contrato de compraventa con base en el valor fijado por los terceros avaluadores, entre B y X. X efectúa un pago real en dinero por las acciones de BB1 a B.

Con base en lo anteriormente expuesto atentamente solicitamos confirmar que las siguientes dos afirmaciones se encuentran acordes con las regulaciones que regulan el reconocimiento del crédito mercantil:

• Teniendo en cuenta que el precio efectivamente pagado por X supera el valor intrínseco de las acciones de BB 1, X debe reconocer un crédito mercantil por la diferencia entre el valor intrínseco y el valor efectivamente pagado en los términos del numeral 15 de la Circular Conjunta No. 06 y 011 de 2005, dado que se cumplen plenamente los Presupuestos Básicos de Aplicación a que se refiere el numeral 16 de la misma disposición.

• Una vez liquidada la sociedad BB1, en el evento en que X lleve a cabo una fusión por absorción de la sociedad BBB 1, de tal manera que X reciba los activos operativos de BBB1, y con el propósito de continuar y fortalecer las mismas actividades, debe mantener el crédito mercantil inicialmente reconocido y amortizarlo de acuerdo con la estimación técnica de la capacidad de generación de ingresos futuros.”

Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que atiende esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Ahora bien, lo manifestado en su escrito se plasma en el siguiente gráfico, y nos permite visualizar que independientemente de las diferentes operaciones realizadas producto del intercambio accionario, el control sobre las acciones de la sociedad en ningún momento es perdido por parte de los inversionistas iniciales que en últimas es la sociedad matriz.

http://www.supersociedades.gov.co/web/paginas/contable/imagen%20115-038373%20del%2024%20jun%2010.gif

* A adquiere el 100% de las acciones que B posee en BB1.
*” BB1 es titular del 100% de las acciones de la sociedad colombiana BBB1.
** Producto de la operación entre A y B, se pactó una opción de recompra.
*** B ejerce la opción de recompra.
**** Se constituye una sociedad en Colombia, “X”, en donde B es accionista, con el fin de ejercer el control operativo desde el interior del país, sobre la sociedad establecida en el mismo.
***** La Sociedad X paga a B por las acciones de BB1 de acuerdo con la valoración.

Señalado lo anterior, para dar respuesta a sus inquietudes debemos tener presente de igual manera, que en atención a la función señalada en el artículo 86, numeral primero de la citada ley 222, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 1000-006 del 18 de agosto de 2005, de manera conjunta con la otrora Superintendencia de Valores; Entidad que hoy hace parte de la Superintendencia Financiera de Colombia; mediante la cual unifica las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control en lo que atañe al reconocimiento contable del método de participación patrimonial y del crédito mercantil adquirido.

En el Capitulo II, al referirse al alcance de tal circular establece el numeral 15 que: el "Crédito Mercantil Adquirido", corresponde al monto adicional pagado sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (El subrayado no es del texto)

El artículo 26 de la citada ley expresa que. “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. (El subrayado es nuestro)

Así mismo, el artículo 27 señala en la parte pertinente que: “Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad…”

Para reconocer tal hecho económico, es preciso de igual manera, tener presente que se cumplan los supuestos básicos que originan la aplicación del Método de Participación Patrimonial, en el registro de las inversiones, adicional a ello, que al momento de efectuar la inversión, con ella adquiera el control del ente económico; o se incremente su participación en el capital, si ya tenía el control del mismo.

En el caso planteado, si bien las diferentes operaciones generaron el intercambio accionario, en ningún momento el control que la sociedad extranjera “B”, ejercía de manera directa en “BB1” y de manera indirecta en la sociedad con domicilio en Colombia identificada como “BBB1”, se perdió con la constitución de la sociedad con domicilio en Colombia “X”, y que adquirió el paquete accionario de la sociedad “BB1”y por ende a través de ésta continúa con el control sobre la sociedad “BBB1”.

En este orden de ideas, si bien es cierto en el caso se cumple con los supuestos básicos que originan la obligación de utilizar el Método de Participación Patrimonial, independiente de ello las operaciones realizadas sobre las inversiones del grupo no dan lugar al reconocimiento del crédito mercantil adquirido, como quiera que tales operaciones de intercambio accionario fueron llevadas a cabo entre entes económicos controlados y/o subordinados por su matriz, bien sea de manera directa o por intermedio de una de sus subordinadas.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,