Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 115 de 25-07-2007


Actualizado: 25 julio, 2007 (hace 17 años)

Registro contable de operaciones de Cesión de Crédito.

CTCP 115 / 2007
25-07-2007

REFERENCIA:
FECHA DE LA CONSULTA…: 19 de julio de 2006 ENTIDAD DE ORIGEN…: Junta Central de Contadores Nº DE RADICACIÓN CTCP…: 810932 TEMAS……: Registro contable de operaciones de cesión de créditos

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia presentada ante la Junta Central de Contadores y trasladada por competencia a este organismo por esa entidad, en la cual se plantea:

1. ANTECEDENTES CITADOS EN LA CONSULTA (Textuales)

La entidad consultante presenta como sustento de su consulta los siguientes antecedentes:

“1, LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS ES UNA FUNDACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO, QUE FUE ADMITIDA PARA TRAMITE DE PREMOCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS MEDIANTE RESOLUCIÓN 2195 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2004.

2, EN REUNIÓN LLEVADA A CABO LOS DÍAS 31 DE MARZO Y 5 DE ABRIL DA 2004 EL PROMOTOR DETERMINÓ LOS DERECHOS DE VOTO Y ACREENCIAS OBJETO DE LA REESTRUCTURACIÓN, AL TENOR DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 550 DE 1999.

3, QUE EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, EL PROMOTOR ESTABLECIÓ QUE LA SOCIEDAD DISOVIDI S.A. ES ACREEDORA DE EL HOSPITAL POR LA SUMA DE $8.815 000.000 M/CTE.

4. EL DÍA 4 DE AGOSTO DE 2004 LOS ACREEDORES DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS CELEBRARON UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE CONFORMIDAD CON O ESTABLECIDO EN LA LEY 550 DE 1999.

5. EL DÍA 12 DE MAYO DE 2005, LA SOCIEDAD DISOVIDI CEDIÓ SU ACREENCIA MATERIA DEL CITADO ACUERDO CE REESTRUCTURACIÓN A LA FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL

6. EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2005, LA FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DEMANDO A LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CURIOS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS DEL MENCIONADO ACUERDO CÍE REESTRUCTURACIÓN, ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MEDIANTE PROCESO VERBAL SUMARIO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37 DE LE LEY 550 DE 1.999.

7. EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2006 DENTRO DEL PROCESO VERBAL SUMARIO SE SUSCRIBIÓ UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE TE. FUNDACIÓN SAN CARLOS Y LA FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL.

8 EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2006 LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS CEDE A LA FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACREENCIAS CUYO RECONOCIMIENTO SE REALICE DENTRO DO LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS SA EN LIQUIDACIÓN, POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE SALUD. LAS PARTES CELEBRAN DICHO CONTRATO EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN QUE DENTRO DEL PROCESO VERBAL SUMARIO SE TRAMITO Y CONCILIO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y QUE DA LUGAR A SU TERMINACIÓN.

9. EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2006 LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS CEDE A LA FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL. LOS DERECHOS Y ACREENCIAS DE QUE ES TITULAR A LA FECHAS (SIC) DE LA CESIÓN, Y DE LA CUAL ES DEUDORA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, POR CONCEPTO DE LAS MEJORAS REALIZADAS POR EL CEDENTE EN LA CLÍNICA SANTA ROSA, EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO 017 DE 2002, CELEBRADO ENTRE EL CEDENTE Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. LAS PARTES CELEBRAN DICHO CONTRATO EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN QUE DENTRO DEL PROCESO VERBAL SUMARIO SE TRAMITÓ Y CONCILIÓ ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y QUE DA LUGAR A SU TERMINACIÓN.

10. EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2006, FUE NOTIFICADA LA CESIÓN DE CRÉDITOS A LA LIQUIDADORA DE CAJANAL EPS SA EN LIQUIDACIÓN, PARA LOS EFECTOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1961 DEL CÓDIGO CIVIL.

11. QUE LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS SIGUE SIENDO ACREEDOR ANTE CAJANAL PUES NO SE HA EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA CESIÓN POR PARTE DE ESTA ENTIDAD.

12. LA CONCILIACIÓN CONTENIDA EN EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN FUE ACEPTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, HACIENDO TRANSITO A COSA JUZGADA, SEGÚN ACTA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE FECHA 6 DE MARZO DE 2006.”

2. CONSULTA:

2.1 Pregunta Nº 1 (Textual):

“¿CUANDO DEBE EFECTUARSE EL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE CESIÓN DE LOS CRÉDITOS CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS SA EN LIQUIDACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, DOCUMENTOS DE CESIÓN CALENDADOS EL 21 DE FEBRERO DE 2006?, TENIENDO EN CUENTA QUE:

SEGÚN LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS DE DICHOS DOCUMENTOS SE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:”

‘CLÁUSULA SEGUNDA: que mediante la presente cesión, EL CEDENTE extingue parcialmente la obligación reconocida en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 con el CESIONARIO, reconocida en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 560 de 1999 (sic) en la proporción y en los términos que acordaren en el contrato de transacción.

CLÁUSULA TERCERA: Que una vez perfeccionada le presente cesión. EL CESIONARIO asume en su integridad el riesgo y la gestión de cobro del crédito cedido una vez haya cumplido EL CEDENTE, con los términos y la condición pactada en el antemencionado contrato de transacción.

CLÁUSULA CUARTA: EL CEDENTE se obliga a realizar las actuaciones que resulten necesarias pura el perfeccionamiento de la presente cesión ante cualquier autoridad judicial, administrativa o ante la deudora misma, de forma tal que se posibilite a EL CESIONARIO el cobro de la obligación contenida en esta cesión. Para ello el CESIONARIO requerida al CEDENTE.

CLÁUSULA QUINTA: Como consecuencia de la presente cesión el CESIONARIO podré realizar todos los actos de disposición, enajenación, y demás que le corresponden en los términos establecidos en el contrato de transacción. EL CESIONARIO no estará obligado a efectuar reportes de rendición de cuentas a EL CEDENTE.’

EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO EL 21 DE FEBRERO DE 2006, EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, DETERMINO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

…"DE LA CONTRAPRESTACIÓN. el HOSPITAL acepta la quita concedida en la cláusula anterior y reconoce a la FUNDACIÓN como acreedor del GRUPO I de DEMÁS ACREEDORES EXTERNOS y acepta la obligación a su cargo por valor de Seis Mil Novecientos Cuarenta Millones Doscientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Cinco pesos m/cte ($6.640.223,405) de la acreencia reconocida en el Acuerdo de Reestructuración, que extinguirá parcialmente, hasta su monto total, mediante la imputación como pago, en cinco (5) cuotas de igual valor, cada una de Mil Trescientos Ochenta y Ocho millones Cuarenta y Cuatro mil Seiscientos Ochenta y un pesos m/cte (1.338,044.681.00) que se imputarán semestralmente, en los mismos términos establecidos para el "Grupo I DEMÁS ACREEDORES" de/ Acuerdo, son cargo a: en primer lugar al prepago que realizó la fiduciaria Fiduoccidente por valor de Cuatrocientos Treinta Millones de pesos m/cte ($430,000.000,00) pagados el 6 de diciembre de 2003 en un valor de Doscientos Quince Millones de Pesos m/cte ($215.001.000.00) y el día 6 de Enero de 2004 por valor de Doscientos Quince Millones de Pesos m/cte, ($215,000,000,00); en segundo lugar a la cesión de! CRÉDITO CAJANAL y, en torcer lugar, al crédito UN. Nal.

La solución de la obligación además del prepago realizado por la fiduciaria Fiduoccidente, se hará mediante la cestón irrevocable, pura y simple sin responsabilidad de recaudo, para el cobro por parte de la FUNDACIÓN, de la integridad del CRÉDITO CAJANAL y del CRÉDITO U. NAL cuyos va/ores nominales se irán semestralmente imputando a la extinción de LA OBLIGACIÓN en porcentajes equivalentes al 20% del valor nominal de la misma, de modo que, la obligación se extinguirá gradualmente hasta su monto total, mediante la imputación corno pago de cada una de las cinco alícuotas semestrales, as/; si primero de enero de 2006, e! 20%, el primero de julio de 2006, el 20%, e/ primero de enero de 2007, el 20%, el primero de julio de 2007, el 20%, el primero de enero de 2008, el 20%, de conformidad con los plazos fijados en el acuerdo de Reestructuración, Artículo 8.1. (De aquí en adelante "PLAZOS PARA LA EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN).

Como consecuencia de lo anterior, a partir del perfeccionamiento de la cesión, una vez se obtengan pagos de los créditos cedidos, la FUNDACIÓN solamente podrá Imputarlos al pago de las obligaciones a su favor, conforme a los PLAZOS PARA LA EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN fijados en el Artículo 8,1. del Acuerdo de Reestructuración.

Mientras se cumplen dichos plazos y si ya se han recaudado los créditos, la FUNDACIÓN será mera tenedora de dichos dineros hasta tanto se venzan cada uno de los plazos de las cinco cuotas establecidas. Sin embargo, si al cumplimiento de cada uno de los plazos para el pago de las cuotas, aun no se ha realizado el recaudo de la acreencia, se entenderá de todas maneras cancelada la cuota o cuotas respectivas y el HOSPITAL no asume responsabilidad alguna por su recaudo, tanto en el monto, como en el tiempo, de modo que, para todos los efectos a que haya lugar, EL HOSPITAL queda a paz y salvo de la obligación reconocida en el Acuerdo de Reestructuración a favor de LA FUNDACIÓN, descontada la quita arriba mencionada.

De igual modo, EL HOSPITAL no reconocerá a LA FUNDACIÓN ninguna contraprestación por concepto de gestión de cobro de los créditos cedidos, Así mismo si la FUNDACIÓN recauda los dineros de las acreencias antes de los plazos en que se deben imputar al pavo de la obligación a cargo de EL HOSPITAL, y estos generan rendimientos financieros mientras se cumplen los plazos, estos frutos pertenecerán a la FUNDACIÓN. De el mismo modo si la FUNDACIÓN llegase a recaudar un monto mayor que el CRÉDITO CAJANAL, y el CRÉDITO UN. NAL, que se ceden en virtud de este contrato, dichos dineros serán de LA FUNDACIÓN.

LA FUNDACIÓN acepta que la responsabilidad de EL HOSPITAL con relación al pago del saldo de su acreencia, solo liega hasta el perfeccionamiento de tos cesiones de los créditos arriba mencionados y expresamente lo exonera de toda responsabilidad futura, con relación al remudo de dichos créditos, en el entendido que su obligación se extingue con la imputación al pago de manera semestral, bien del dinero recaudado en la proporción establecida o bien liberando la cesión en el mismo porcentaje,

PARÁGRAFO: EL HOSPITAL se compromete a entregar a la Fundación un documento que preste mentó ejecutivo, en el que la Universidad Nacional de Colombia reconozca a favor de EL HOSPITAL, la obligación que tiene por lo menos, por un valor de Mil Quinientos Dieciséis millones catorce mil cuatrocientos veintisiete peste m/cte (1,616.014.427,00), por concepto de las mejoras realizadas en /e Clínica Santa Rosa, en virtud del contrato 017 de 2002 celebrado entre estos y reconocidos por CAJANAL a la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución 301 del 15 de Noviembre de 2005, anexo 9 de la misma.

En el evento en que venza el segunde PLAZO establecido para la extinción de la OBLIGACIÓN y no se haya entregado dicho documento por parte de EL HOSPITAL a LA FUNDACIÓN, aquel pagará el valor correspondiente al CRÉDITO UN. NAL., con recursos del flujo de cada operativo, de conformidad con el artículo 8.1 de, Acuerdo de Reestructuración de EL HOSPITAL y de conformidad con lo acordado en este contrato" (Resaltados no presentes en el texto de la consulta)

2.1.1 RESPUESTA:

En orden a determinar la fecha en la cual deben registrarse contablemente las operaciones de cesión materia de consulta se hace necesario precisar las características legales de esta figura, con el objeto de establecer, conforme a la realidad del negocio, la realización del hecho económico, en el marco del contrato de transacción dentro del cual se pactó la comentada cesión.

Para comenzar, es oportuno mencionar lo que dispone el Artículo 1959 del Código Civil, disposición en la cual se advierte sin lugar a efugios:

“ARTÍCULO 1959 — Subrogado. L. 57 de 1887, art. 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Añade el Artículo 1960 del mimo Código:

“ARTÍCULO 1960. — La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Fluye con meridiana claridad del las precedentes disposiciones que la cesión de los créditos está condicionada en sus efectos a dos circunstancias sine qua non para su perfeccionamiento:

?1 Que el cedente entregue u otorgue el título correspondiente;

?2 Que el cedente notifique al deudor respecto de la cesión o que éste la acepte.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia de casación del 2 de mayo de 1941 (LI, 256), señala:

"El fenómeno jurídico de la cesión de créditos presenta características que le son propias e inherentes, de las cuales se hacen resaltar las mas importantes, a saber: En la venta se consideran dos personas: el vendedor y el comprador; en la cesión de derechos personales hay que considerar tres personas: el cedente, el cesionario y el deudor. Las relaciones jurídicas entre cedente y cesionario y entre deudor y cesionario son diversas e independientes. Del art. 33 de la ley 57 de 1887 resulta que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (C. C., art. 761). Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda hacer después el cesionario la notificación al deudor (art. 1961).

En cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido o el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso el cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor solo se le considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y de terceros. En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y de terceros (art. 1963). Resulta de lo expuesto que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por el cesionario al deudor o aceptada por este (art. 1960).

De esta manera tiene el cesionario dos medios para que la cesión produzca efectos en cuanto al deudor: a) la notificación, y b) la aceptación. La notificación es necesaria en los casos en que el deudor no acepta voluntariamente la cesión y debe hacerse con intervención del órgano judicial. La aceptación consiste en un hecho que la suponga, conforme a los ejemplos que trae el art. 1962.

"La ley no fija plazo para hacer la notificación al deudor y tal notificación sirve para dar una fecha cierta a la cesión, en relación con el cambio de acreedor, tanto respecto del deudor como de terceros. De esto resulta que en el caso de que el cedente haya cedido el crédito a dos o más personas, produce efecto respecto del deudor y de terceros la cesión que se notificó primero al deudor cedido. La cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada, porque no existe disposición especial que obligue a hacerla por escritura pública, por lo cual debe aplicarse la regla general sobre cesión que estatuye el art. 1964 del C. C. El deudor puede aceptar voluntariamente la cesión y entonces no es de rigor acudir a la notificación judicial.

Tal aceptación puede ser expresa o tácita, según que comparezca y declare que la acepta o cuando se deduce de algún hecho que la supone, según lo dice el art. 1962 del C. C." (Resaltados fuera del texto original)

Puede aquilatarse de lo anteriormente expuesto que, si bien es cierto que frente al deudor resulta casi indiferente distinguir la persona titular del crédito, por cuanto es una obligación que ya está a su cargo, la ley lo cubre de cualquier acto sorpresivo emanado del cedente con el fin de obtener beneficios en detrimento de sus intereses. De ahí que imponga como requisito sustancial, para crear el vínculo jurídico pleno entre el cesionario y el deudor, que éste sea notificado de la cesión o la haya aceptado expresa o tácticamente .

Por manera que, de este aserto, se infiere que la cesión sólo produce efectos legales y consecuentemente modifica la realidad económica, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de entrega del título y la notificación al deudor o aceptación de la cesión por parte de éste, tal como lo exige la Ley y lo ha señalado repetidamente la Sala Civil de la Cote Suprema de Justicia desde su Sentencia de Casación del 31 de agosto de 1920, (xxvni, 166); ratificada, entre otras en la providencia del 3 noviembre 1937 (XLV, 837), donde, al referirse a la fecha de validez de la cesión, señala:

"La fecha de la cesión de un crédito no es, para los efectos legales, la fecha de su presentación en juicio o la en que ocurren los hechos a que alude el art. 1762 del C. C., sino la que aparece en la nota de traspaso, acompañada de la constancia de la notificación o aceptación del deudor. La disposición del art. 1762, sobre la manera de contar, respecto de terceros, la fecha de los documentos privados, es aplicable a los casos en general, al paso que lo dispuesto en los arts. 1960 a 1962 y 33 de la ley 57 de 1887, se refiere especialmente a la cesión"

No puede ser de otra manera, pues con la notificación se persigue, indiscutiblemente, poner en conocimiento del deudor de la titularidad del crédito en cabeza del cesionario, siendo suficiente la exhibición del título contentivo del crédito, que debe llevar, como es pertinente, la nota de traspaso, como lo señala el Artículo 1961 del Código Civil , cuando establece:

“ARTÍCULO 1961 — La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.”

La principal consecuencia que mana de la omisión del requisito esencial de notificar al deudor respecto de la cesión del crédito se sintetiza en lo expuesto en la Sentencia de Casación emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia datada el 6 de octubre 1926 (xxxin, 226), documento en el cual esa corporación expuso:.

"Cuando la cesión o traspaso de un crédito no ha sido notificada al deudor, ni este ha expresado su aceptación, el cesionario no puede demandar del deudor el pago del crédito, porque si este plantea como defensa la invalidez de la cesión, la litis no puede considerarse como aceptación tácita del traspaso"

Con fundamento en la disquisición jurídica que antecede y trasladándola al ámbito contable, se infiere que la cesión, al requerir para su validez del cumplimiento de ciertos requisitos sin los cuales ese acto jurídico no adquiere validez y por ende no vincula ni genera obligaciones para el deudor cedido, de suerte que no se trata de meros requisitos formales, sino que forman parte de la esencia del negocio jurídico, con lo cual el hecho económico que pende de él, supedita su nacimiento y vigencia al nacimiento y vigencia de las obligaciones que se concreten mediante el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento que en este estos párrafos se han descrito.

Fluye de esta apreciación que en el caso consultado no riñen esencia y forma como, prima facie podría pensarse, pues, como se ha reiterado, la suscripción del acuerdo de cesión, vincula únicamente a cedente y cesionario como intervinientes directos del acto jurídico en el que participaron mediante expresiones volitivas de aceptación, al paso que frente al deudor cedido, la vigencia, efectos y obligaciones derivados de la cesión se encuentran condicionados, puesto que nacen sólo cuando se da cabal cumplimiento a los requisitos de perfeccionamiento consistentes en la entrega del título y la notificación de la cesión o la aceptación del deudor.

Así las cosas, emerge como consecuencia de la señalada condición que el cesionario del crédito no puede ver satisfechas sus expectativas de asegurar el pago, hasta tanto se hayan cumplido los requisitos de perfeccionamiento ante el deudor cedido, circunstancia que, a su turno, constituyen elemento esencial para que el citado cesionario acepte la cesión como medio de satisfacción de las obligaciones que han sido materia del contrato de transacción, con lo cual, de contera, se condiciona la vigencia y efectos de éste, también por ausencia de perfeccionamiento motivada en la falta de vinculación del deudor cedido como sujeto pasivo de la obligación cedida.

De manera que no resulta exagerado aseverar que el perfeccionamiento de la cesión a través del cumplimento de los requisitos de marras, no sólo es indispensable para asegurar la vigencia de la cesión, sino que representa, además, una necesidad para mantener la validez y eficacia de las disposiciones del contrato de transacción que le sirvió de marco.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación Civil del 6 de mayo e 1966, al referirse a la naturaleza jurídica del contrato de transacción, señala:

“…Además y según el tenor del art. 2469 del Código Civil, la transacción es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio.

Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria.” (Resaltados no presentes en el texto original)

Analizado lo expuesto a la luz del Principio de Realización, tenemos que el Artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 señala:

“ARTICULO 12. REALIZACIÓN. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.” (Resaltados no presentes en el texto original)

Se infiere de lo arriba expuesto que, en el caso de una cesión de un crédito que no ha alcanzado su perfeccionamiento, no puede hablarse de realización del hecho económicos pues no se han concretado las transacciones pasadas que para ello se requieren, pues en tanto se encuentre pendiente el perfeccionamiento que, a la sazón se supedita a la voluntad de terceros, la cesión no ha producido efectos ni obligaciones para el deudor cedido, de manera que tampoco es dable considerar con certeza que el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos.

Es con base en las apreciaciones que anteceden que el Consejo Tecnico estima que el registro contable de las operaciones de cesión descritas en la consulta debe realizarse con la fecha en la cual cada una de ellas se perfeccione conforme a los requisitos previstos en los Artículos 1959 y 1960 del Código Civil y, además, se cumplan los requisitos especiales de perfeccionamiento previstos en los distintos acuerdos de cesión y en le mismo contrato de transacción.

2.2 Pregunta Nº 2 (Textual):

“¿LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS CAJANAL EPS SA. EN LIQUIDACIÓN NO DEBE REGISTRARSE EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2006, TENIENDO EN CUENTA QUE; LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONDICIONAN LA AMORTIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES MEDIANTE CINCO ALÍCUOTAS SEMESTRALES. EL REGISTRO CONTABLE DEBE EFECTUARSE SEGÚN LO ESTABLECE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN?”

2.2.1 RESPUESTA:

Como se anotó al responder la Pregunta N° 1 de la consulta materia de este escrito la feche del registro contable de la cesión debe coincidir con la fecha en la cual se perfeccionó efectivamente ésta y no en la fecha en que se suscribió el convenio que la contiene, sin perjuicio de que, las fechas puedan coincidir en la medida en que se cumplan los requisitos de perfeccionamiento de la cesión el mismo día en que se pacta.

Ahora bien; desde el punto de vista de la entidad consultante es preciso aclarar que ella ostenta calidades distintas dependiendo del ámbito contractual en el cual se intente el análisis. En efecto, frente a la contraparte en el contrato de transacción, el Hospital es su deudor y como tal, acuerda con su acreedor (FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL) una formula de pago a través de la cual se extingue el crédito a su cargo, sustituyendo al deudor por otro (CAJANAL) que, para cumplir su obligación con el Hospital, deberá pagar el crédito al acreedor (FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL) por cuenta del Hospital.

Esta solución jurídica se traduce en términos contables para el Hospital en que, en la fecha de perfeccionamiento de la cesión, la que implica la vinculación indiscutible como nueva deudora de CAJANAL ante la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL, se produce la cancelación de la correspondiente cuenta por pagar a su cargo frente a la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL y, simultáneamente, se produce la cancelación de la cuenta por cobrar a CAJANAL, entidad que para pagar al Hospital, asume el crédito que el Hospital tenía frente a la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL. Todo ello sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar como consecuencia de las diferencias en los valores aceptados por las partes como condiciones del contrato de transacción.

De esta manera, en la relación jurídica y económica que ahora nos ocupa, a partir del perfeccionamiento de la cesión, sólo son partes CAJANAL como deudora y la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL como acreedora, lo que implica que los plazos previstos en la citada cláusula segunda del contrato de transacción serán materia de los respectivos registros contables sólo en esas entidades, en tanto que para el Hospital, este crédito aparecerá cancelado en los términos señalados en el párrafo anterior.

2.3 Pregunta Nº 3 (Textual):

“¿LA CESIÓN DEL CRÉDITO CAJANAL EPS SA. EN LIQUIDACIÓN SI TUVIESE QUE CONTABILIZARSE ANTES DE LA AMORTIZACIÓN ESTABLEADA EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, DEBE CONTABILIZARSE SOLAMENTE HASTA SU PERFECCIONAMIENTO, ES DECIR, HASTA QUE CAJANAL EPS SA EN LIQUIDACIÓN EMITA LA RESOLUCIÓN RECONOCIENDO LA CESIÓN MENCIONADA?”

2.3.1 RESPUESTA:

Como se ha venido sosteniendo, desde el punto de vista del Hospital, el registro contable de la cesión del crédito a favor de la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL a través de la cual CAJANAL asume la nueva obligación como deudor cedido y las consecuentes cancelaciones de las cuentas por pagar y por cobrar que desaparecen en virtud del contrato de transacción, sólo procede cuando se perfeccione en legal forma dicha cesión y en la forma que en este escrito se ha comentado.

Es preciso anotar que en el caso de CAJANAL, por tratarse de una entidad regida por normas especiales por su estirpe pública y su proceso liquidatorio, habrá de tenerse especial cuidado en lo atinente a los verdaderos requisitos de perfeccionamiento que se hagan necesarios para vincularla como deudora de las obligaciones materia de transacción y las especiales formalidades que la expresión de su compromiso resulten legalmente necesarias.

2.4 Pregunta Nº 4 (Textual):

“¿LA CESIÓN DEL CRÉDITO UNIVERSIDAD NACIONAL NO DEBE CONTABILIZARSE HASTA TANTO SE VERIFIQUE EL CUMPLIMENTO DEL PARÁGRAFO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DE! CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO EL 21 DE FEBRERO DE 2006, EN EL CUAL SE DETERMINÓ QUE LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS DEBE ENTREGAR A LA FUNDACIÓN LEONOR GOELKE (SIC) UN DOCUMENTO QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO?”

2.4.1 RESPUESTA:

También en este caso, desde el punto de vista del Hospital, el registro contable de la cesión del crédito a favor de la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL a través de la cual UNIVERSIDAD NACIONAL asume la nueva obligación como deudor cedido y las consecuentes cancelaciones de las cuentas por pagar y por cobrar que desaparecen en virtud del contrato de transacción, sólo procede cuando se perfeccione en legal forma dicha cesión y en la forma que en este escrito se ha comentado.

Cabe aclarar, que la exigencia de entregar un título que preste mérito ejecutivo no es más que un desarrollo del lo previsto en el arriba citado Artículo 1959 del Código Civil que dispone:

“ARTÍCULO 1959 — Subrogado. L. 57 de 1887, art. 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

2.5 Pregunta Nº 5 (Textual):

“¿PARA EL REGISTRO CONTABLE DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO UNIVERSIDAD NACIONAL SE DEBE ESPERAR AL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN, ES DECIR UNA VEZ SE HAYA OBTENIDO EL DOCUMENTO DE ACEPTACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR?”

2.5.1 RESPUESTA:

La repuesta a este interrogante se encuentra reiteradamente explicada en las respuestas a las preguntas anteriormente atendidas en este escrito, quedando sólo por resaltar que, dada la naturaleza pública de la UNIVERSIDAD NACIONAL, también habrá de tenerse especial cuidado en lo atinente a los verdaderos requisitos de perfeccionamiento que se hagan necesarios para vincularla como deudora de las obligaciones materia de transacción y las especiales formalidades que la expresión de su compromiso resulten legalmente necesarias.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 24 de julio de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/grb

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