Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 118 de 15-08-2007


Actualizado: 15 agosto, 2007 (hace 17 años)

Causación de ingresos por premios deportivos

CTCP 0118
15-08-2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: Radicada en el CTCP el 18 de abril de 2007
Nº de Radicación CTCP: 0194
Entidad de Origen: Presentada Directamente
Temas: Causación de ingresos por premios deportivos

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (Textual):

“La Asociación Deportivo Pasto, entidad sin ánimo de lucro, se coronó campeón del fútbol colombiano el 25 de junio de año 2006, y por tal razón adquirió el derecho a participar en la Copa Toyota Libertadores de América en el primer semestre del año 2007.

La Confederación Suramericana de Fútbol en su manual técnico tiene establecido un plan de premios para los equipos participantes en este evento continental, el que, para el caso concreto del año 2007 es de US$300.000 para la primera fase para cada uno de los equipos. En consecuencia el Deportivo Pasto se hizo acreedor a ese premio por haber obtenido el campeonato del fútbol colombiano.

De acuerdo con las normas técnicas sobre los ingresos, EL artículo 97 del DR 2649/93 «un ingreso se entiende realizado y por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo».

«Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso».

En tal sentido, y con base en la exposición efectuada sobre los hechos en referencia, comedidamente les solicitamos su concepto técnico sobre la inclusión o no del premio como ingresos de Asociación en el año 2006.”

RESPUESTA:

Como paradigma de interpretación y aplicación de la normatividad que regula la práctica de la contabilidad, emergen los objetivos que debe cumplir la información contable preparada por todos los entes económicos, los cuales resultan de lo que al efecto señala el Artículos 3° del Decreto 2649 de 1993, cuando dice:

ARTICULO 3° — OBJETIVOS BÁSICOS: La información contable debe servir fundamentalmente para:

1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.

2. Predecir flujos de efectivo.

3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.

4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.

5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.

6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.

7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.

8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y

9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Esta norma resalta la necesidad de que la información contable permita conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período, de la misma manera que debe permitir predecir flujos de efectivo; de suerte que resulta igualmente necesario que dicha información permita establecer las obligaciones que por gravitar sobre otros entes económicos ellos deben transferir recursos a favor de la entidad que produce la información financiera, todo lo cual, de contera, será la base para fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.

A su turno, el Artículo 4° del mismo Decreto 2649 de 1993 señala las cualidades que deben caracterizar la información contable, en los siguientes términos:

ARTICULO 4º — CUALIDADES DE LA INFORMACIÓN CONTABLE: Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.

La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.

La información es útil cuando es pertinente y confiable.

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.

La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

La norma precedente determina que la necesaria utilidad de la información contable, comprende que ella debe ser confiable, en tanto ello implica, a su vez, que ésta sea neutral y verificable, sin olvidar que, además, deberá representar fielmente los hechos económicos. Para ello resulta particularmente relevante tener en cuenta el Artículo 11º del Decreto 2649 de 1993 que consagra la norma básica de Esencia sobre forma, al determinar que los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal. La disposición señala:

“ARTICULO 11 — ESENCIA SOBRE FORMA: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.”

Por otra parte, conforme al Artículo 12º del Decreto 2649 ejusdem, sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados, a la vez que establece cuándo un hecho económico se puede entender realizado, al disponer:

ARTICULO 12 — REALIZACIÓN:Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.”

En cuanto se refiere al principio de Realización, el Artículo 13º del Decreto 2649 determina que se deben asociar con los ingresos devengados en cada periodo, los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados. La norma dispone:

“ARTICULO 13 — ASOCIACIÓN: Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.”

Hechas las anteriores precisiones, debemos considerar para el caso consultado, el Principio de Causación que el Artículo 48º del precitado Decreto 2649 consagra y con base en el cual se ordena que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y al efecto la norma taxativamente señala:

ARTICULO 48. CONTABILIDAD DE CAUSACIÓN O POR ACUMULACIÓN. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.”

En relación con la adecuada interpretación de la causación y realización contables, el Consejo Técnico ha venido sosteniendo reiteradamente desde el Concepto CCTCP N° 033 del 7 de diciembre de 1995 que el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 define la contabilidad por causación, como el reconocimiento de los hechos económicos "en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente", significando que el registro de una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizado cuando ésta se realiza, asentándola en las cuentas que identifican la verdad de la forma como se efectuó la transacción; esto es, informando el modo como se efectuó el hecho económico que afectó al ente.

Recordemos que el Artículo 1° del Decreto mencionado, al definir los principios o normas de contabilidad, concluyó que "… apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma completa y fidedigna". Pos su parte, el Artículo 4° ibídem, al referirse a las cualidades de la información contable determina que ésta "es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos". Más adelante el Artículo 11 de la misma norma, corrobora que "los recursos y los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal".

La verdad debe ser fuente del registro e información contable que coadyuva al entendimiento de las normas de realización, asociación y el de causación o devengo como lo denomina el tratadista Jorge Túa Pereda, cuando sobre el principio del devengo expone "... el devengo como criterio de imputación, se apoya simultáneamente, como veremos, en la necesaria imagen fiel que deben suministrar las cuentas anuales y en el principio de prudencia(… ) El objetivo del devengo es, en consecuencia, más relevante, por lo que prevalece normalmente, en aras del objetivo de imagen fiel que se establece para las cuentas anuales".

La norma de la causación se identifica claramente con la de la realización: A la luz del Artículo 12 del tantas veces mencionado Decreto 2649, "solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno u otro caso razonablemente cuantificables". Planteamiento que se complementa con el Artículo 47 que regula el reconocimiento de los hechos económicos.

En el caso analizado se trata de establecer el momento en el cual debe entenderse realizado y por ende, debe registrarse, el hecho económico conforme al cual la entidad consultante se hace acreedora al premio en dinero que la Confederación Suramericana de Fútbol en su manual técnico como parte del plan de premios establecido para los equipos participantes en la Copa Toyota Libertadores de América, premio al cual se hizo acreedor el equipo consultante por haber obtenido el campeonato del fútbol colombiano del 2006.

Para tal efecto, debemos tener en cuenta que los clubes deportivos de suyo participan en los torneos precisamente con el propósito esencial de obtener los premios que se ponen en juego. Ello reviste tal relevancia que incluso el mismo reglamento técnico de la Copa Toyota Libertadores de América, citado por el consultante, consagra:

ARTÍCULO 2

(… )

2.6 El club calificado que una vez inscripto (sic) se retire del torneo, deberá indemnizar a cada uno de los otros clubes de su grupo con la suma de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES) y a la Confederación Sudamericana de Fútbol con US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES). El club será suspendido para intervenir en los tres torneos siguientes de la Confederación Sudamericana de fútbol a los que califique.”

Va más allá el reglamento comentado, como claramente puede advertirse en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 18

18.1 La inasistencia injustificada, a criterio del Comité Ejecutivo, del club visitante a cualquiera de los partidos que le corresponda disputar dará origen a una multa de US$100.000 (CIEN MIL DÓLARES) y la pérdida del partido. De la multa, US$ 90.000 (NOVENTA MIL DÓLARES) serán para el club local y US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES) para la Confederación.

18.2 Si la inasistencia injustificada, a criterio del Comité Ejecutivo, fuese del club local, éste perderá el partido y deberá abonar una multa de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES), de los cuales US$ 90.000 (NOVENTA MIL DÓLARES) serán para el club perjudicado y US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES) para la Confederación.

(… )”

Emerge con claridad en la realidad de los hechos económicos señalados por el club deportivo consultante, que éste ha adquirido el derecho al premio de US$300.000 que se le otorga al equipo que, conforme a los resultados obtenidos en el torneo oficial de su respectivo país, ocupa la plaza de campeón del torneo doméstico. Este derecho constituye un hecho económico que puede comprobarse es consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos que implica que el ente económico tendrá un beneficio económico que se traduce en un cambio en sus recursos razonablemente cuantificable, de lo cual se colige que es un hecho económico realizado, en los términos previstos en el Artículo 12 del Decreto 2649 de 1993.

Es más; no puede argüirse que debe para realizar el registro contable del ingreso causado deba esperarse a la disputa de la Copa Libertadores cuya participación es parte del premio obtenido, pues para el club deportivo ella es inminente e ineluctable, como se desprende de las fortísimas sanciones que se le imponen en caso de no acudir a la Copa o a uno de sus encuentros, como claramente se observa en las normas del reglamento técnico transcritas.

En este punto es pertinente considerar lo expuesto por el Artículo 38 de la norma citada ut supra, disposición que define los ingresos como:

“ARTICULO 38 —INGRESOS: Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.”

Flujos de entrada de recursos como los que se configuran con la inminencia de recibir el monto asignado como premio al club deportivo consultante debe reconocerse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 96 del propio Decreto 2649, norma que señala:

ARTICULO 96 — RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS: En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

El período al cual corresponde el ingreso de la suma constitutiva del premio de marras es aquel en el cual se jugó el torneo doméstico que hizo acreedor al club deportivo de él, pues de esta forma se honra la aplicación de los principios de realización, asociación y asignación.

Es así que el Artículo 97 del mismo Decreto

ARTÍCULO 97 — REALIZACIÓN DEL INGRESO: Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.

Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el ingreso correspondiente al valor del premio adquirido es razonablemente convertible en efectivo y, tampoco podrá discutirse que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso, de suerte que se encuentra realizado y debe reconocerse en el mismo período en el cual se concretan los hechos que lo hacen merecedor al citado premio, vale decir, cuando se corno ganador del torneo local.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 14 de agosto de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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