Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 119 de 28-08-2007


Actualizado: 28 agosto, 2007 (hace 17 años)

Impugnación de peritaje sobre aplicación de principio de esencia sobre forma en materia contable.

CTCP 0119
28-08-2007

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

REFERENCIA:

Demandante: BANCO COLMENA S.A. Hoy BANCO BCSC S.A.
Demandada: SUPERINTENDENCIA BANCARIA, hoy FINANCIERA
Nº de Radicación: 2003-00956
Magistrado ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Temas: Impugnación de peritaje sobre aplicación de principio de esencia sobre forma en materia contable.

Atendiendo al requerimiento formulado mediante auto de 17 de mayo de 2007, conforme se señala en el oficio WG-07-0728, el Consejo Técnico de Contaduría Pública, mediante el presente escrito se pronuncia con sujeción a los criterios técnicos-contables relacionados con el desarrollo y el ejercicio profesional, respecto a la aclaración de nuestro Informe Técnico solicitada por la parte demandante, previas las siguientes consideraciones:

1. PRECISIONES PRELIMINARES:

Primeramente, es preciso señalar que, conforme al inciso primero del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial procede “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”

Tales conocimientos provienen, desde luego, de muy diversas y amplias fuentes para cada persona o entidad que actúe como uno de estos auxiliares de la justicia, de suerte que su conocimiento y experticia surgen de la suma de todos ellos y, claro está, no puede limitarse a la visión que presentan únicamente los elementos que obran en el expediente, ya que de ser así, no sería siquiera necesario al juez acudir a peritajes que le brinden precisamente la información e interpretación especializada de los hechos que mana del análisis en un contexto amplio y comprehensivo de expertos que por su formación y experiencia poseen el conocimiento, en este caso técnico necesario para brindar luces a la sana crítica del juzgador.

A su turno, la práctica de la prueba pericial regulada por el Artículo 237 ejusdem, impone que “Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen”. Destaca más adelante, además, la misma disposición que “Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste…”.

Se infiere de las precisiones que anteceden, que la labor del perito no puede limitarse al conocimiento inmediatamente relacionado con los elementos propios del proceso particular dentro del cual se practica la prueba y por ende, éste puede y debe hacer uso de la información que ha tenido a su disposición, sea porque se trata del contexto normativo de carácter general que sirve de marco regulatorio a una actividad: sea porque se trate de argumentos o asertos que se ventilaron como parte de informes técnicos emitidos por el mismo perito dentro de otros procesos judiciales en los cuales ha participado.

No debe extrañar entonces, que el conocimiento del Consejo Técnico sobre las circunstancias que rodean los hechos debatidos en el actual litigio se nutra de anteriores análisis realizados, igualmente en calidad de perito, dentro de procesos que, a la sazón, se han trabado entre las mismas partes (El Banco COLMENA, como demandante, y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA), como demandada) por hechos que evidentemente están estrechamente relacionados entre sí.

En efecto, este Consejo Técnico emitió su opinión pericial, a solicitud de la entidad financiera demandante, dentro del proceso que se surte para solicitar la nulidad del Oficio 2003002132-34 emitido por la entonces Superintendencia Bancaria el 19 de mayo de 2003 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el expediente N° 2003-0954 y con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, al igual que lo hizo, también a solicitud de la demandante, y en la misma condición, dentro del proceso que, con idéntica pretensión, se instauró contra el Oficio 2003002132-35, también del 19 de mayo de 2003, ratificado por Resolución 582 del 15 de junio de 2003 que conoce la misma Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el expediente N° 2003-0955 y bajo la ponencia de la Dra. Ayda Vides Paba.

La concomitancia de las fechas de los actos administrativos acusados por la demandante en este procesos y en los precitados, así como la numeración consecutiva de los mismos y su comparación con las partes, las fechas y numeración de los actos materia del actual proceso, Oficio 2003002132-31 y Resolución 584 del 16 de junio de 2003, ponen de presente la evidencia de la imbricación existente entre los hechos y circunstancias que rodean cada caso y las cuales, luego del pormenorizado análisis de los hechos que como perito ha realizado este Consejo Técnico, es palmaria en el sentido de que se trata de hechos estrechamente relacionados que bien pueden ser analizados en un mismo marco contextual, como en efecto se hizo en el presente caso.

Así las cosas, con fundamento en las precisiones que anteceden, el Conejo Técnico de la Contaduría Pública expone:

2. PUNTO (i) DE LA SOLICITUD (Transcripción textual):

“Ei informe técnico en la página 37 (folio 345), párrafo segundo afirma la existencia de una condición resolutoria en los siguientes términos:

«Otro aspecto importante queja juicio del Consejo Técnico, no se ha debatido suficientemente en el proceso judicial en curso, consiste en que el negocio jurídico mediante el cual se concretó la reestructuración de los créditos incluía en sus estipulaciones una condición resolutoria consistente en que, en caso de incumplimiento del deudor respecto, de las nuevas condiciones del crédito hijo otorgado para cancelar las cuotas no atendidas del crédito original o crédito padre, el deudor perdería el beneficio de reducción de cuota,- o lo que- es lo mismo, las condiciones del crédito volverían a su estado original, de suerte que el negocio jurídico contentivo de la reestructuración quedaría sin vigencia.»

Teniendo en cuenta que en el presente caso, el Consejo Técnico solicitó y recibió del Honorable Tribunal – con cargo a la parte actora – la copia de las piezas procesales que consideró necesarias para rendir su experticia – tal y cómo lo afirma correctamente en el párrafo primero del informe (folio 309), se pide que el Consejo Técnico se sirva indicar cuál de aquellas piezas procesales contiene la evidencia que respalde su afirmación sobre la existencia de la cláusula resolutoria a la que se refiere el párrafo aquí transcrito. (Se resalta fuera de texto)

2.1. RESPUESTA:

Una de las piezas procesales que contiene la evidencia sobre la existencia de la cláusula resolutoria está contenida en el Oficio OFCTCP/0103 2006 (CONCEPTO N° 028 / 2006) emitido por el Consejo Técnico el 24 de noviembre de 2006 actuando como perito a solicitud del demandante, Banco COLMENA, dentro del Expediente de nulidad y reestablecimiento del derecho N° 2003-0954, surtido con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio en la Sección Primera de ese Honorable Tribunal, documento sobre el cual este organismo no ha sido informado de solicitud de aclaración o controversia alguna, puntualizó sobre el tópico propuesto en la solicitud que en este punto del presente escrito se atiende, en los siguientes términos contenidos en el numeral 3.1.2 de dicho Concepto, los cuales se transcriben textualmente a continuación:

3.1.2. Realidad de los hechos económicos materia de estudio:

Puede observarse de los hechos planteados por la demandante y de las observaciones que inspiraron a la entonces Superintendencia Bancaria, que el mecanismo de Reducción de Cuota consistió en un beneficio otorgado a los deudores que presentaban dificultades para atender suficiente y oportunamente sus créditos de vivienda.

Este mecanismo se concretaba mediante el otorgamiento de un crédito nuevo (denominado hijo) con condiciones más favorables, crédito que sustituía al original (denominado padre) cuyas condiciones financieras resultaron excesivas y por tanto, de imposible cumplimiento por los deudores.

Como lo señala el demandante, “la reestructuración implica, inexorablemente, la realización de un negocio jurídico que modifica o sustituye la obligación original, ora porque se modifican las condiciones de tasa de interés o de plazo u otros accesorios de la obligación, ora porque se nova la obligación sustituyéndola por otra nueva y dando por extinguida la primera”.

Pero el negocio jurídico mediante el cual se concretó la reestructuración de los créditos incluía en sus estipulaciones una condición resolutoria consistente en que, en caso de incumplimiento del deudor respecto de las nuevas condiciones del crédito hijo otorgado para cancelar las cuotas no atendidas del crédito original o crédito padre, el deudor perdería el beneficio de reducción de cuota, o lo que es lo mismo, las condiciones del crédito volverían a su estado original, de suerte que el negocio jurídico contentivo de la reestructuración quedaría sin vigencia.

Es claro que el incumplimiento con base en el cual se configura la causal de pérdida del beneficio de reducción de cuota puede producirse de dos maneras:

* Por la ausencia total de pagos en los créditos reestructurados.
* Por la mora en que el deudor incurra en el servicio de la nueva deuda o crédito hijo.

Ello es así puesto que en ambos casos se evidencia la imposibilidad del deudor de atender la obligaciones emanadas del crédito hijo, insolvencia que, de suyo, representa un riesgo mayor y diferente para la entidad crediticia respecto de aquel que le presentan sus clientes que logran mantener el beneficio de reducción de cuota cumpliendo a cabalidad con las nuevas condiciones del crédito.

No en vano la Superintendecia Bancaria señala en el acto administrativo acusado:

«En efecto, el fin del requerimiento plasmado en la aludida comunicación al emplear los términos: “(…) deberá efectuar los ajustes del caso para calcular la mora de los clientes que perdieron el beneficio de la estrategia Reducción Cuota, (…)“, fue, no sólo el de incluir obligaciones reestructuradas bajo la política “RC” en donde no se atendió ningún pago, sino también todos que de acuerdo con la reglamentación interna expedida por el Banco, perdieron el beneficio de la reestructuración según sea el caso.»

Añade, además:

«De igual manera, se precisó que para efectos de calcular la mora debía hacerse teniendo en cuenta aquella que el crédito tenía al momento de aplicar la medida de la reestructuración y no solamente en la que incurriera luego de la reestructuración.

Y concluye:

«En tal sentido, el Banco nuevamente deberá efectuar una revisión y el ajuste pertinente sobre la calificación y las provisiones, especialmente respecto de los clientes que perdieron la oportunidad de hacer uso de la estrategia “RC” por razones distintas a no pago. Esto por cuanto, como se advierte, la información enviada y los ajustes del caso solamente se ocuparon de los que habiéndose acogido a la referida “RC” no hicieron abono alguno.»

De suerte que, tanto la Superintendencia Bancaria como la demandante, aceptan que se trata de créditos reestructurados, de lo cual se colige que no puede ninguno de ellos abstenerse de reconocer la totalidad de los efectos jurídicos del negocio celebrado entre las partes para reestructurar las obligaciones.

Fluye de lo anterior con meridiana claridad que, en el caso puesto a consideración de este organismo, no aparece una diferencia entre la esencia y la forma del negocio de reestructuración de los créditos como mecanismo de concretar el beneficio de reducción de cuota, pues si la formalidad representada en el negocio jurídico celebrado para tal fin es inquebrantable, su esencia subyacente guarda perfecta sincronía con las estipulaciones consignadas en él.

No puede afirmarse que la realidad económica del negocio se aparte de su realidad jurídica formal pues, en cualquier caso, el mecanismo de reducción de cuota opera de la misma manera y las consecuencias del incumplimiento de las condiciones pactadas en el negocio jurídico contentivo de la reestructuración, son las mismas en el documento contentivo de la reestructuración del crédito que aquellas que se dan en la realidad, pues siempre en estos casos, las condiciones económicas volverán a su estado y condición originales pactadas en el crédito padre.

Es importante señalar que el mecanismo de reestructuración de los créditos hipotecarios de deudores que afrontaron dificultades para atender los pagos en momentos en los cuales el sistema UPAC presentó distorsiones que trajeron tal consecuencia, aparecen con base en la aplicación de la Ley 546 de 1999, norma mediante la cual se previeron mecanismos para otorgar los denominados “créditos hijos” que implicaban una Reducción de Cuota frente a los “créditos padre”, reducción que resultaba aparejada a una reducción del saldo de la deuda.

(…)

Las circunstancias comentadas dejan claro que las entidades financieras podían concretar mecanismos de reestructuración de los créditos que implicaban la reducción de las cuotas a cargo de los deudores hipotecarios, sin que se afectaran sus ingresos previstos conforme a la estructura original de los créditos de vivienda otorgados.

Igualmente, la misma disposición consagró mecanismos para el reembolso de los valores recibidos por las entidades financieras por concepto de créditos reestructurados que, por incumplimiento del deudor, debieron devolverse a sus condiciones originales, con el objeto de mantener el equilibrio y evitar pérdidas o enriquecimiento sin causa por parte de dichas entidades o el Estado.”

Los textos transcritos señalan con claridad la existencia en las estipulaciones de los denominados créditos hijo, de condiciones que tienen el efecto de resolver el acuerdo de reestructuración para devolver la situación del crédito a sus estipulaciones originales, vale decir que se revela la existencia de la comentada condición resolutoria.

3. PUNTO (ii) DE LA SOLICITUD (Transcripción textual):

“El informe técnico del Consejo para efectos de descartar la novación parcial de los créditos "padre» a través de los créditos "hijo", se fundamenta en el régimen de transición de la Ley 546, asimilando la estrategia de reducción de cuota del Banco Colmena a la reestructuración de los créditos dispuesta por el Legislador en la norma recién mencionada.

Así lo dice el párrafo final de la página 40 (folio 348 del expediente) a vuelta de transcribir los arts. 40 a 52 de la Ley 546 de 1999, lo que sigue:

«Las circunstancias comentadas dejan claro que las entidades financiera podían concretar mecanismos de reestructuración de los créditos que implicaban la reducción de las cuotas a cargo de los deudores hipotecarios, sin que se afectaran sus ingresos previstos conforme a la estructura original de los créditos de vivienda otorgados, pues el Estado atendía el valor de la diferencia

Al respecto, se pide que el Consejo Técnico aclare: a) ¿cuál es la evidencia que obre en el proceso que sirve de base a su afirmación de que la estrategia de reducción de cuota se asimila a la reestructuración de obligaciones de créditos para vivienda ordenada por el régimen de transición previsto en la Ley 546 de 1999?; b) ¿cuál es la diferencia entre lo pagado por el deudor y lo recibido por el establecimiento de crédito, pagada por el Estado en el caso de la estrategia de créditos padre e hijo a que se refiere el informe?”

3.1. RESPUESTA:

Las respuestas a estas preguntas están contenidas en el Oficio OFCTCP/0056/2005 (CONCEPTO N° 002/2005) emitido por el Consejo Técnico el 28 de abril de 2005 actuando como perito a solicitud del demandante, Banco COLMENA, dentro del Expediente de nulidad y reestablecimiento del derecho N° 2003-0955, surtido con ponencia de la Dra. Ayda Vides Paba en la Sección Primera de ese Honorable Tribunal, documento sobre el cual este organismo no ha sido informado de solicitud de aclaración o controversia alguna, puntualizó sobre el tópico propuesto en la solicitud que en este punto del presente escrito se atiende, en los siguientes términos los cuales se citan textualmente a continuación:

1.1.1.3.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA OBJETO DE CONSULTA:

Conforme se colige de la información aportada a este organismo para elaborar el pronunciamiento (libelo de la demanda y resolución acusada), el problema planteado se reduce, en materia técnico-contable, a las siguientes circunstancias:

* La entidad crediticia demandante tenía en trámite ante la Nación una cuenta de cobro por la expedición de los TES correspondientes a los abonos realizados por la entidad financiera a deudores hipotecarios producto de la reliquidación de los créditos de vivienda favorecidos con el alivio reconocido por los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.

* La realización de tales abonos implicaba disminuir el valor de las cuentas por cobrar que la entidad de crédito tenía frente a estos deudores hipotecarios, compensando dicha disminución con otra cuenta por cobrar pero a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del mecanismo de compensación establecido en dicha disposición mediante la entrega de TES Ley 546 a favor de la entidad crediticia por el mismo valor. De lo contrario se afectaría el patrimonio de la entidad.

* La misma ley facultó al Gobierno Nacional para emitir y entregar los títulos, TES Ley 546, “denominados en UVR, con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, y en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la mencionada Ley”, facultad que el Gobierno ejerció mediante la expedición de los Decretos 249 y 2221 de 2000.

* Con base en esta información, la entidad demandante emitió una cuenta de cobro adicional a cargo de la Nación por concepto de los intereses y ajustes a la UVR que, conforme a las condiciones previstas en los Decretos 249 y 2221 de 2000 se aplicaría a los TES Ley 546, cuenta de cobro que dicha entidad registró contablemente como ingreso.

(…)

Así, la entidad accionante solicita en el acápite de pruebas del escrito contentivo de la demanda un informe técnico sobre el alcance y efecto de los principios contables de Esencia Sobre Forma y, Prudencia de que tratan los artículos 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993 e, igualmente, solicita manifestar si, en opinión de este organismo, la Superintendencia Bancaria aplicó o no correctamente aquellos principios en la actuación demandada.”

Más adelante en el mismo escrito el Consejo Técnico de la Contaduría Pública añadió:

1.1.1.3.3 Bases legales de las operaciones objeto de la consulta:

Visto el marco conceptual y normativo del ordenamiento contable para el reconocimiento de los hechos económicos realizados y su registro en los estados financieros, se precisa conocer también los fundamentos jurídicos en que están basadas las operaciones de reliquidación de los créditos de vivienda, en beneficio de los deudores hipotecarios, y la rentabilidad de los mecanismos de compensación establecidos por el Gobierno Nacional, Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, para cubrir los menores valores resultantes de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda que cumplan con los requerimientos establecidos por la Ley 546 de 1999.

Sobre este asunto cabe destacar dos directrices centrales, contenidas en los artículos 41º y 42º de la ley 546 de 1999.

* La primera, tiene que ver con la reliquidación de los créditos hipotecarios individuales de vivienda según los criterios, metodología, procedimientos y limitaciones allí establecidos, con lo cual se podrá determinar claramente el monto del alivio otorgado a cada deudor hipotecario, suma en que se reduce la obligación hipotecaria existente con cada establecimiento de crédito, la cual asumirá la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a la emisión de los títulos de deuda pública autorizados por dicha Ley.

* La segunda, está relacionada con la forma de pago por parte de la Nación a las instituciones de crédito del alivio otorgado a los deudores hipotecarios de vivienda resultante de la diferencia entre el saldo inicial del crédito y el de la reliquidación del mismo según los parámetros establecidos por la Ley, autorizando para ello la emisión de títulos de deuda para el pago del principal y sus rendimientos. En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 249 de 2000 que a más de ordenar la emisión de los títulos en comento, determinó en forma clara y expresa las características financieras y condiciones de emisión y colocación de tales papeles, como se observa en su artículo 2” :

Los textos pertinentes sobre estas directrices contenidas en los numerales 3º. y 4º. del Artículo 41º e igualmente las normas contenidas en el Decreto 249 de 2000 apoyan el contexto de la respuesta:

«(…..)

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.» (Los resaltados no hacen parte del texto original)

«ARTÍCULO 42. ABONO A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40.

La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.» (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Expresamente señala la ley, además, que “Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley”, condición que se cumple cuando, con base en lo establecido en la Ley 546 de 1999, el Gobierno emitió los Decreto 249 y 2221 de 2000, por medio del cual “se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados ‘Títulos de Tesorería TES Ley 546’ y se dictan otras disposiciones”.

(…)

Concluye enseguida en el escrito en comento este Consejo Técnico:

1.1.1.3.4 Concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública según la convergencia de las normas contables y las promulgas por la ley 546 de 1999 y los Decreto 249 y 2221 de 2000.

De las precisas normas que anteceden, se concluye el ordenamiento de la reliquidación de los créditos hipotecarios individuales de vivienda, el mecanismo de abono de la diferencia entre el saldo inicial de los créditos y el resultante de la reliquidación de dichos créditos, la autorización de emisión de los TES Ley 546 y las características de estos títulos en cuanto a la moneda de pago del principal e intereses, la ley de circulación, el lugar de colocación, la forma de colocación y entrega, la cuantía mínima de los títulos, el plazo, la fecha de expedición, la forma de pago del capital e intereses, el valor de la primera cuota de capital e intereses, el valor de la segunda cuota de capital e intereses y el valor de las cuotas sucesivas, así como la responsabilidad de quienes tienen a su encargo certificar y dictaminar sobre los estados financieros donde aparecen tales operaciones, las cuales tiene valor probatorio al tenor de lo dispuesto según las disposiciones que regulan la materia.

Por tanto, desde el punto de vista técnico-contable, resulta más que evidente la realidad del hecho económico de concretarse éste, esto es, de reliquidarse un crédito; en dicho evento habría que proceder a su registro en el balance de la entidad financiera, contabilizando la reducción del saldo en la cuenta por cobrar de los deudores hipotecarios de vivienda y, registrando al mismo tiempo una cuenta por cobrar a nombre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la diferencia entre el saldo inicial del crédito hipotecario y el que resulta de la reliquidación del mismo. Posteriormente, se debe proceder, en los términos del ordenamiento contable ya expuesto, a la causación y registro del ingreso por concepto de rendimientos y ajuste a la UVR sobre los TES Ley 546, objeto de cuenta de cobro por parte del establecimiento de crédito a la Nación, puesto que se trata de un hecho cierto, verificable y mensurable, que debe ser contabilizado en el momento en que se realiza el evento y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo, por ser claramente cuantificable.

En efecto, conforme a lo que establecen los artículos 41 y 42 de la Ley 546 y los Decretos 249 y 2221 de 2000, a las entidades crediticias, para acceder a los pagos allí previstos, se les establece:

* De un lado, haber hecho el abono al respectivo crédito o créditos hipotecarios favorecidos con el alivio y trasladar sus valores a una cuenta por cobrar a cargo de la Nación, pues es justamente por esos valores que se disminuyen sus activos al reliquidar los créditos y por ende, deben ser compensadas con los TES, y

* Presentar las correspondientes cuentas de cobro, tanto sobre los TES Ley 546, como sobre sus rendimientos y ajustes a la UVR, ya que en uno y otro caso, la totalidad de las condiciones se hallan establecidas expresa e inequívocamente en las citadas disposiciones, como se ha señalado en párrafos anteriores.

Con base en las precedentes consideraciones, se puede afirmar que, en los términos del artículo 97 del Decreto 2649 de 1993, los ingresos causados sobre el año 2002 y contabilizados en la cuenta por cobrar presentada por la demandante por concepto de rendimientos y ajuste a la UVR sobre los TES previstos en la Ley 546 de 1999, podían considerarse realizados, tal como lo deben certificar el Representante Legal y el Revisor Fiscal en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 3º del artículo 7° del Decreto 249 de 2000.

(…)”

En esta forma, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública señaló la evidencia que sirve de base para afirmar que: (A) la estrategia de reducción de cuota se relaciona de forma directa e inocultable con la reestructuración de obligaciones de créditos para vivienda ordenada por el régimen de transición previsto en la ley 546 de 1999 , y, (B) a la vez que explica y pone de presente cuál es la diferencia entre lo pagado por el deudor y lo recibido por el establecimiento de crédito por mandato legal, pagada por el Estado mediante TES en el caso de la estrategia de créditos padre e hijo a que se han referido los diversos informes periciales que ha emitido en los distintos procesos promovidos por la entidad demandante contra actos administrativos emitidos por la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en fechas casi simultáneas, como consecuencia de hechos concomitantes y consecutivos cuya estrechísima relación resulta más que evidente y en razón de dicha relación hemos utilizado en el concepto pericial del presente caso.

4. PUNTO (iii) DE LA SOLICITUD (Transcripción textual):

“El Consejo Técnico concluye el informe técnico (página 47, folio 355) afirmando que el texto de la respuesta fue «debatido y aprobado por mayoría de los votos en sesión de la Sala Plena del Consejo Técnico de la Contaduría. Pública celebrada .el 21 de marzo de 2007.»

Como quiera que el propio informe advierte que no hubo consenso entre los miembros del Consejo Técnico, se pide que el dictamen sea complementado mediante la explicación de las opiniones disidentes de la mayoría en la Sala plena de 21 de marzo de 2007.

Adicionalmente se pide que se remita el Acta de la sesión de la Sala Plena del Consejo Técnico de la Contaduría Pública en que conste cuáles de sus miembros participaron en la sesión respectiva y votaron el dictamen aquí referido.”

4.1. RESPUESTA:

De acuerdo con lo originalmente establecido por el Artículo 30 de la Ley 43 de 1990 y luego de las modificaciones que sobre él se produjeron por la desaparición de organismos y la reasignación de sus funciones, así como por la aplicación del Artículo 64 de la Ley 962 de 2005 (Anti-trámites), la conformación actual del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es de seis (6) miembros, conforme al siguiente detalle

CONSEJEROS EN EJERCICIO:

NOMBRE:

CARGO:

EN REPRESENTACIÓN DE:

Dra. Mª VICTORIA AGUDELO V.

Presidente

Decanos de las facultades de C.P.

Dr. HÉCTOR JULIO ACEVEDO

Vicepresidente

Superintendencia Financiera

Dr. GIOVANNI ARAQUE BEDOYA

Consejero

Contadores públicos

Dr. HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Consejero

Contadores públicos

Dr. CARLOS ALBERTO ÁNGEL

Consejero

Decanos de las facultades de C.P.

Dr. CARLOS SAMUEL GÓMEZ P.

Consejero

Superintendencia de Sociedades

Como se observa con meridiana claridad en el Acta 05 de 2007 de la cual se anexa copia, en la sesión del 20 de marzo de 2007 se encontraban presentes los siguientes consejeros:

Dra. Mª VICTORIA AGUDELO V.
Dr. HÉCTOR JULIO ACEVEDO
Dr. HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Dr. CARLOS ALBERTO ÁNGEL
Dr. CARLOS SAMUEL GÓMEZ P.

Como igualmente se consignó en la citada Acta, en este punto se aclaró que el Dr. Héctor Julio Acevedo, representante de la Superintendencia Financiera se abstuvo de participar en las deliberaciones y votaciones relativas al proyecto de documento materia de la presente solicitud, por cuanto su vinculación con la entidad demandada podría significar impedimento o causal de invalidez de la decisión.

Por otra parte, la votación de los restantes cuatro consejeros se expresó otorgando todos y cada uno de ellos su aprobación al proyecto de documento presentado a su consideración, de suerte que, al producirse cuatro votos favorables de los cinco posibles entre los asistentes, la moción obtuvo «aprobación mayoritaria» en los términos que sobre quórum señala el reglamento interno del Consejo, de lo cual se infiere que se aparta de la verdad la afirmación del demandante en el sentido de que la decisión no se adoptó por consenso.

En los términos anteriores se absuelve la solicitud presentada conforme s describe en la referencia, indicando que su texto fue debatido y aprobado por mayoría de los votos en sesión de la Sala Plena del Consejo Técnico de la Contaduría Pública celebrada el 28 de agosto de 2007, primera sesión celebrada luego de la notificación del 26 de julio de 2007, la cual se produjo el 16 de agosto de 2007.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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