Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1208 de 30-03-2011


Actualizado: 30 marzo, 2011 (hace 13 años)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Concepto 1208
30-03-2011

De: Subdirección Jurídico Tributaria. Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB

Para: Funcionarios. Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB

Tema: Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros.

Subtema: Sistemas Especiales de Valoración de Inversiones.

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

En este concepto estudiaremos si los ingresos generados por valoración de inversiones para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración en sus portafolios de inversiones, se encuentran gravados con el impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros.

Los contribuyentes con inversiones en títulos, bonos, etc, obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de sus portafolios de inversiones, deben denunciar como valor patrimonial en su declaración de renta y complementarios, de acuerdo con el art. 272 del Estatuto Tributario, el valor de las mismas correspondiente al sistema especial de valoración utilizado, que usualmente es diferente al contable. Para efectos fiscales los rendimientos de dicho portafolio de inversiones tiene el mismo tratamiento.

Según lo establecido por el artículo 272 del ETN, las inversiones deben declararse por el costo fiscal, para quienes llevan sistemas especiales de valoración será el valor obtenido al aplicar el respectivo método:

Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. (Subrayado fuera de texto – derogado art 78 ley 1111 de 2006)

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación” (Subrayado fuera de texto – derogado art 78 ley 1111 de 2006))

Ahora entraremos a considerar lo estipulado en el artículo 27 del Estatuto Tributario Nacional con el objetivo de establecer el momento de realización de los ingresos:

ART.27 Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando e reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o periodo gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior:

Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o periodo gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;

Los ingresos por concepto de dividendos, y de participación de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

La anterior normativa transcrita guarda armonía y razonabilidad con las normas contables en particular los artículos 12 y 61 Inversiones,  contenidos en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamentó los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia en cuanto establece:

Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

Art. 61. Inversiones. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos.
Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.

El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones.

Para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de este, su valor intrínseco.

No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente.

PARAGRAFO. Cuando la contabilización de una inversión, conforme a este articulo, deba cambiarse de método, los efectos de tal cambio deben reconocerse prospectivamente.

Tenemos que la base gravable del impuesto de industria y comercio, en el Distrito Capital de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del decreto distrital 352 de 2002, está constituida por:

” …los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. “

De la anterior normativa, se infiere que forman parte de la base gravable la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente salvo los exceptuados por la ley.

Al aplicar dicho método de valoración de inversiones se puede generar un “ingreso” contable (cuenta 4218 en el PUC) o en caso contrario un “gasto” contable (cuenta 5313 en el PUC). Por tanto, en la declaración de renta ese “ingreso” no se denuncia como tampoco  el “gasto”, pues los mismos son valores que se quedan como “cifras contables no fiscales” en la conciliación de la renta contable y la fiscal pues obedece a una utilidad no realizada.

Por lo anterior, no forman parte de los ingresos gravados con el impuesto de Industria y Comercio, pues no corresponden a un ingreso real derivado de la realización de actividades gravadas,  y tampoco constituyen ingresos financieros hasta tanto estos ingresos no se realicen, es decir, cuando las inversiones se vendan, se rediman o cuando sobre las mismas se decreten dividendos, situaciones en las cuales el ingreso así obtenido se realiza, por consiguiente es susceptible de incrementar el patrimonio, momento en el cual estará gravado con el mencionado impuesto.

ANA MARIA BARBOSA RODRIGUEZ
Subdirectora Jurídica Tributaria
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

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