Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 12842 de 27-02-2012


Actualizado: 27 febrero, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 12842
27-02-2012

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Ref.: Consulta radicada bajo el número 87110 de 15/09/2011.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si, de acuerdo con el inciso 11 del artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, las cuentas de ahorro colectivo o las carteras colectivas gozan de la misma exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. para los retiros que no excedan mensualmente de 350 UVT.
Al respecto nos permitimos informar lo siguiente:

Conforme al artículo 871, Inciso 1o, adicionado con la Ley 633 de 2000, artículo 1, "El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuenta de depósitos en el Banco de la República, y los giros de cheque de gerencia".

Por su parte, el artículo 879 ibídem consagra las exenciones al gravamen a los movimientos financieros; el numeral 1o, modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010 se refiere a los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencias Financiera o de Economía Solidaria, respectivamente, que no excedan mensualmente de 350 UVT, siempre y cuando: "se indique ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta prepago será la única beneficiaría de la exención". Esta exención "se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre v cuando pertenezca a un único titular". Además, "cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento". (Subrayado fuera de texto).

El artículo 28 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el inciso 11 al artículo 871 del E. T., señalando que "Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante (sic) o suscriptor". (Subrayado fuera de texto)

Nótese como el legislador gravó con el GMF las cuentas colectivas o carteras colectivas, en la misma forma que las cuentas de ahorro individual, es decir, el hecho generador opera en la forma señalada en el inciso 11 del artículo 871 del E.T., lo cual no implica per se que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. se haga extensiva a las mismas.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al carácter taxativo y restrictivo de las normas que consagran beneficios fiscales; de conformidad con el artículo 338 de la Carta política solo, al legislador le asiste por mandato constitucional una amplia potestad de configuración para establecer impuestos y declarar exenciones, así como para fijar las características y condiciones en que se conceden éstas últimas. Del mismo modo, sobre el ejercicio de la función impositiva y en relación con el principio de igualdad, la Corte Constitucional en Sentencia C – 508 de 6 de julio de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expresó:

"4.2 Al respecto la Corte señala que como se recordó en los apartes preliminares de esta sentencia de acuerdo con los artículos 150, numeral 12 y 338 superiores, el Congreso tiene una amplia potestad de configuración para establecer impuestos, tasas y contribuciones, para determinar quiénes están obligados a pagarlos y para decidir cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables.

"… la Corte pone de presente que como se señaló en los apartes preliminares de esta sentencia, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado, no puede tachársele de inconstitucional por ese sólo hecho. Y ello por cuanto "las exenciones son medidas fiscales que por sí mismas constituyen una excepción al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento.

Así mismo ha de tenerse en cuenta que la Constitución no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos "al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9 de la C.P.".

De lo anterior se infiere, que en materia de exenciones la interpretación jurídica es de carácter restrictivo y que la configuración de impuestos o gravámenes así como su exclusión no conlleva violación al principio de igualdad, toda vez que por mandato constitucional existe el deber general de contribuir con las cargas públicas.

Para el caso que se consulta, en aplicación de los principios constitucionales antes citados, no se puede extender la exención del GMF consagrado en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. a los retiros efectuados de las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas.

Además de no existir norma expresa que consagre la exención para las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas, como ya se mencionó, las cuentas colectivas no pueden asimilarse a las cuentas de ahorro ya que éstas últimas, desde el punto de vista de sus titulares, son individuales, esto es, que pertenecen a una sola persona cuya firma registrada es la única autorizada para el manejo de la cuenta, por el contrario, las colectivas se abren a nombre de dos o más personas, sus firmas se registran y cualquiera de ellas puede independientemente manejar la cuenta, o las conjuntas cuando se abren a nombre de dos o más personas y todas son indispensables para el manejo de la cuenta.
En este orden de ideas es claro que una cuenta colectiva no reúne los requisitos para gozar de la exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos la normalidad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

(Fdo.) MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.

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