Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 134658 de 27-06-2012


Actualizado: 27 junio, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 134658
27-06-2012

No prestar el servicio que origina salario impide cotizar al sistema de pensiones y riesgos profesionales.

El Empleador no está obligado a pagar el porcentaje en materia pensional. Conceptúa el Ministerio que en el momento de suspenderse el contrato de trabajo y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una licencia no remunerada, el empleador no se encuentra en la obligación de realizar aportes en materia pensional.

Asunto: Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en suspensión temporal del contrato.

Respetado señor Contreras:

Procedente de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación – TIC hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta si como empleador está obligado a realizar aportes al Sistema de Pensiones por el período en que fue suspendido temporalmente el contrato de trabajo a sus trabajadores.

Frente al tema objeto de consulta, debe indicarse que en criterio de esta Dirección y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada o suspensión del contrato de trabajo de un trabajador del sector privado, debe efectuarse el aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del afiliado, para lo cual será necesario que medie la autorización del trabajador; en este caso, los aportes serán asumidos sobre el salario que percibe el trabajador en la parte que le corresponde asumir a cada uno de ellos, esto es, el 8.5% del aporte a cargo del empleador y 4% restante a cargo del trabajador.

En efecto, el citado artículo se aplica únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se aprecia a continuación:

“En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato..”.

En cuanto al pago de aportes a los Sistemas de Pensiones y Riesgos .Profesionales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador al que temporalmente se le suspende el contrato no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir que frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Riesgos Profesionales, aspecto este que consideramos incluye la no obligatoriedad de pagar el porcentaje de solidaridad en materia pensional.

El criterio antes expuesto ha sido compartido igualmente por la entonces Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, la cual en comunicación 103464 del 15 de mayo de 2005, aún vigente, en uno de sus apartes expresó:

“… Ahora bien, el artículo 53 del Código citado, precisa cuáles son los efectos de la suspensión del contrato de trabajo:

“ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Se resalta).

De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador a descontar los mismos para efectos de la jubilación.

La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el Sistema General de Pensiones a la pensión de vejez.

Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y teniendo en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las obligaciones que se mantienen vigentes en cabeza del empleador cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones.

Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar descubiertos en la medida en que no se cumplan los requisitos de semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del fallecimiento o de la estructuración del estado de invalidez, y de fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de cotización al mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad y la fecha en que se presente alguno de los riesgos anotados; por lo cual se recomienda que el trabajador asuma el pago de la cotización…

Visto lo anterior, reiteramos la afirmación según la cual aunque la materia no ha sido reglamentada, consideramos que no corresponde al empleador realizar los aportes al Sistema de Pensiones así como al de Riesgos Profesionales, por las razones ya mencionadas.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

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