Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 157236 de 02-06-2011


Actualizado: 2 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 157236

02-06-2011

Asunto: Rad. 123560 del 05 – 05 – 2011. Proceso disciplinario, convención colectiva.

Cordial saludo:

Damos trámite a su derecho de petición, remitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en el que nos pregunta si debe dictarse un auto de archivo en un proceso disciplinario seguido en la empresa, en el que se pretendía imponer una multa en contra de un trabajador al cual se le terminó su contrato a término fijo el 20 de Enero de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo nada establece al respecto.

En primer término, es preciso resaltar que dentro de las funciones asignadas por esta Oficina en el Artículo 8° del Decreto 205 de 2003 y Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo – CST , no se encuentra conceptuar o definir derechos en situaciones específicas, sino únicamente rendir conceptos sobre la interpretación de normas y materias que son competencia de este Ministerio, por lo que mediante el presente escrito solamente podemos consignar una orientación general y abstracta sobre el tema que es materia de su inquietud, de la siguiente manera’

En primer lugar, entendiendo que la consulta se refiere trabajadores privados, se debe precisar que la facultad disciplinaria del empleador se deriva de unos de los elementos del contrato de trabajo, señalados en el Artículo 23 del CST, que es la subordinación, el cual lo autoriza para exigir el cumplimiento de órdenes y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, a fin de que aquella marche conforme el fin con que fue creada; lo anterior con sujeción a los derechos fundamentales del trabajador.

En este sentido, el Reglamento Interno de Trabajo que hace parte del Contrato de Trabajo salvo estipulación en contrario, debe contemplar entre otros aspectos el régimen disciplinario, pues así lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 108: El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: (…) 16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.". (Negrilla fuera del texto)

Y el Articulo el 114 del Código Sustantivo del Trabajo señala: "El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual”.

Cuando se trata de imposición de multa, la normativa laboral, dispone:

“ARTICULO 113. MULTAS.
1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
2. El {empleador} puede descontar las multas del valor de los salarios.
3. La imposición de una muda no impide que el (empleador) prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar" (Negrilla fuera del texto)

La anterior norma fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 478 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil, aclarando que el pago de multa, no tiene un carácter retributivo del mal causado, sino que posee un fin preventivo de carácter general y especial, que pretende mantener el orden y disciplina en el proceso económico de la empresa; sus consideraciones fueron las siguientes:

"1. Conforme se anotó en el acápite anterior, en el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo se consagran las consecuencias jurídicas que se derivan de los retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, como son: (i) la imposición de una multa que en ningún caso puede superar la quinta parte del salario de un día, y (ii) la posibilidad otorgada al patrono de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.
2. La primera de tales consecuencias, la imposición de una multa por retraso o falta al trabajo, tiene, sin lugar a dudas, la connotación jurídica de una sanción, y responde a una manifestación de la facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le atribuye al empleador, materializada en la obligación impuesta a éste, de adoptar un reglamento de trabajo que permita mantener el orden y la disciplina en los establecimientos de trabajo.
Esta Corporación ha dejado claro que la multa "constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a le comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste.
Ha destacado al respecto que, atendiendo a su naturaleza sancionatoria, la multa no configura una deuda en los mismos términos de los créditos civiles. Ello en razón a que el origen de la multa es la conducta reprochable del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento de quien la impone sino la represión de ese comportamiento socialmente censurable
En esos términos, la multa prevista en la preceptiva impugnada es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo, en este caso, se encuentra por expresa disposición legal en manos del empleador, quien la aplica al trabajador como consecuencia del incumplimiento de un deber legal, cual es, la inasistencia trabajo o la inobservancia del horario reglamentario, y que cumple un fin de apremio, consistente en forzar al infractor, ante la intimidación de su aplicación, a no volver a reincidir en el comportamiento ilegítimo sancionado.
(…)
5. (…) Adicionalmente, es menester destacar que los dos efectos jurídicos previstos en la norma acusada, no tienen la misma causa ni persiguen la misma finalidad. Tratándose de lo sanción de multa, ésta es consecuencia del proceso disciplinario y con ella se persigue mantener el orden y la disciplina en el proceso económico de la empresa, lo cual redunda no solo a favor del empleador sino también de los demás trabajadores y del buen funcionamiento de la empresa. En lo que hace a la posibilidad de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, su fuente originaria y directa es el contrato de trabajo y su propósito específico es meramente económico, en el sentido de que únicamente busca recuperar para el empleador la parte del salario correspondiente al servicio no prestado, como una forma de reestablecer el equilibrio del contrato y la justicia conmutativa del mismo.”  (Negrilla fuera del texto)

Bajo los anteriores lineamientos se encuentra que la sanción de multa, más que un motivo pecuniario que busque el lucro económico del empleador, pretende generar un efecto disuasivo en la comisión de conductas que se consideran reprochables dentro del ámbito laboral, y que interfieren con la disciplina en el desarrollo del proceso económico que se pretende ejecutar.

En tal sentido consideramos que el ámbito de aplicación de este tipo de sanciones se restringe a la ejecución del contrato de trabajo, por lo que finalizado este, no existe justificación válida que permita la imposición de esta medida punitiva, pues mantener el orden y la disciplina en la relación de trabajo que ya ha finalizado no resulta lógico y la autoridad disciplinaria únicamente puede predicarse de quien ostenta la calidad de trabajador. Lo anterior sin perjuicio de la posible responsabilidad civil que se hubiere podido generar con la actuación concreta del empleado.

Finalmente, respecto a la manifestación de que nada dispone su Convención Colectiva de Trabajo, solamente debemos recordar en la medida en que el aspecto concreto no se encuentre regulado de ninguna manera en aquella fuente formal de derecho, operarán las reglas generales de su reglamento de trabajo, contrato laboral, la legislación, la jurisprudencia, doctrina, etc.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQURÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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