Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 160 de 20-11-2007


Actualizado: 20 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Registro contable de reservas carboníferas.

CTCP 160 / 2007
20-11-2007

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: 3 de Julio de 2007
Entidad de Origen: Presentación Directa
Nº de Radicación CTCP:
Temas: REGISTRO CONTABLE RESERVAS CARBONÍFERAS

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“¿ una sociedad comercial constituida en el año 1985 y cuya actividad es la explotación y comercialización de carbon, posee un terreno donde se encuentran las reservas carboníferas. observando los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2005, no aparece registrada en la contabilidad, el valor de las reservas de carbón. en el año 2006 se efectuo un estudio de reservas y este arrojó como resultado que se encuentran reservas por valor aproximado de $4.000.000.000.oo las cuales pueden llegar a ser explotadas en los próximos 10 años.

mi consulta es la siguiente: ¿se puede activar este valor de reservas con el fin de poder reconocer en los estados financieros el costo por agotamiento de la mina? si se puede hacer, ¿cual seria el registro contable? ¿este registro podría ocasionar diferencia por comparación patrimonial en la declaración de renta?

RESPUESTA:

Respecto del tema objeto de la consulta, sobre la posibilidad de que una empresa dedicada a la explotación y comercialización de carbón pueda registrar contablemente las reservas de carbón existentes en terrenos de su propiedad, nos permitimos manifestar lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 332 de la Constitución Política, el Estado es el propietario del subsuelo y por lo tanto de las existencias de recursos naturales no renovables allí yacentes, concepto reiterado en el art. 5 de la Ley 685 de 2001, que sobre el particular señala:

“Los minerales de cualquier clase y ubicación yacentes en el suelo y el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos” (subrayado fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, las reservas de minerales por encontrarse en el subsuelo son propiedad de la nación, por lo que su valoración y registro contable compete a los organismos estatales a cargo, como son el Ministerio de Minas y Energía y la Contaduría General de la Nación , de acuerdo con lo dispuesto en el Art. sexto de la Resolución 181783 de Diciembre 30 de 2005, que al respecto establece:

Art. Sexto. El Ministerio de Minas y Energía efectuará el registro de la actualización de nuevas reservas y agotamiento de estos recursos minerales del Estado, conforme al procedimiento que en su oportunidad señale la Contaduría General de la Nación.”

Por lo anterior, cuando una empresa privada debidamente autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, se dedica a la extracción y explotación de yacimientos de minerales encontrados en terrenos de su propiedad , la valoración de dichas existencias no pueden reconocerse como parte de los Activos del ente particular como tampoco su agotamiento por cuanto no son bienes de su propiedad, ya que provienen de yacimientos ubicados en el subsuelo cuyo propietario es el Estado Colombiano, quien solamente autoriza la explotación del recurso sin transferir la propiedad del mismo.

No obstante lo anterior, el ente dueño del terreno que realiza la explotación de los recursos naturales, ubicados en terrenos de su propiedad y sobre los cuales tiene asignado el derecho de explotación, puede registrar el valor estimado de las reservas probadas a través de cuentas de orden de control, con el fin de llevar un adecuado seguimiento de dichas existencias, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2649/93, en su Art. 45 contempla:

Art. 45.- Cuentas de orden de control. Las cuentas de orden de control son utilizadas por el ente económico para registrar operaciones realizadas con terceros que por su naturaleza no afectan la situación financiera de aquél. Se usan también para ejercer control interno.”

De acuerdo con lo anterior, los registros en cuentas de orden de control, permiten el seguimiento de las reservas probadas existentes durante el tiempo de vida útil de los yacimientos, situación que si bien no afecta los estados financieros del ente, si está brindando información tanto sobre el comportamiento de las reservas de minerales objeto de la actividad de extracción y explotación del ente, como sobre el valor de las existencias probadas remanentes a una determinada fecha, es decir que indirectamente se controla el agotamiento de la mina , al reconocer la disminución de las existencias durante el tiempo de extracción y explotación de los recursos naturales.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 20 de Noviembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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