Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1641 de 18-10-2013


Actualizado: 18 octubre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto  1641
18-10-2013

Tema: Aduanero
Descriptores: Declaración de importación anticipada, Importación de maquinaria y equipos, Régimen de licencia previa, Zonas de Régimen Aduanero Especial de Leticia.
Fuentes formales: Artículos 1°, 2°y 3°-deja Ley-153 de 1887; 461 del Decreto 2685 de 1999; 1° y 3° del Decreto 2261 de 2012; 1°,2° y 30 de la Resolución 1 de 2013; sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01.

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Ref.: Radicado No. 000683 del 7 de octubre de 2013.

Atento saludo Dra. Claudia María.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

En atención a la solicitud de la referencia, se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Son exigibles las obligaciones y condiciones de que tratan el Decreto 2261 de 2012 y la Resolución 1 de 2013 a la importación de maquinaria amarrilla destinada a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia?

Para efectos de brindar una solución al antepuesto interrogante es propicio individualizar las obligaciones y condiciones a que se hace referencia, así:

1. Régimen de licencia previa: Los artículos 1° del Decreto 2261 de 2012 y de la Resolución 1 de 2013 disponen que "La importación de maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00" cualquiera sea su modalidad, está sometida al régimen de licencia previa.

2. Autorización especial: El artículo 3° del Decreto 2261 de 2012 señala que, si las mercancías previamente referidas son usadas, sólo se autorizará su importación en situaciones especiales reguladas por el Gobierno Nacional.

3. Lugares habilitados para el ingreso de la maquinaria: El artículo 2° de la Resolución 1 de 2013 establece:

"(…) la importación de maquinaria prevista en el artículo 1 del Decreto 2261 de 2012 únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público y privado ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Secciona/es de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, lpiales, Medellín, San Andrés, Santa Marta y Riohacha.

También se entienden habilitadas las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de las Zonas de Régimen Aduanero Especial.".

4. Declaración de importación anticipada: El artículo 3° ibídem prescribe:

"La Importación de la mercancía prevista en el artículo 1o del Decreto 2261 de 2012 se deberá efectuar en forma anticipada, en los términos señalados en la Resolución 7408 de 2010.”.

Por otra parte, el Decreto 2685 de 1999 consagra:

"ARTICULO 461. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 900. y siguientes del presente Decreto." (negrilla fuera de texto).

De modo que, observada la normatividad reseñada, resulta conspicuo para éste Despacho que se está en presencia de una antinomia normativa surgida a raíz de la confrontación de los artículos 1° y 3° del Decreto 2261 de 2012 y de la Resolución 1 de 2013 con el artículo 461 del Decreto 2685 de 1999, categoría que define la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, sentencia del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01, en los siguientes términos:

"La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad heterogeneidad generalidad o especialidad bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico." (negrilla fuera de texto).

A renglón seguido, la citada Corporación expone las pautas para la solución de las antinomias de la siguiente manera:

"El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de mayor rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4° de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto BOBBIO, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutica definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas" (negrilla fuera de texto).

Siendo más relevante, la Ley 153 de 1887 consagra:

"ARTICULO 1o. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." (sic) (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, con ocasión de los criterios cronológico y de especialidad, considera éste Despacho que son exigibles las obligaciones y condiciones previstas en el Decreto 2261 de 2012 y en la Resolución 1 de 2013 para la importación de las mercancías clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 aún cuando esté destinada a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, por los siguientes fundamentos:

  1. Tanto el Decreto 2261 de 2012 como el Decreto 2685 de 1999 fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades ordinarias conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, razón por la cual comparten la misma jerarquía normativa, situación que imposibilita emplear la regla “ley superior deroga ley inferior" restando acudir a las pautas cronológica y de especialidad. En este sentido, es factible colegir la virtualidad que ostenta el primero para modificar las disposiciones del segundo.
  2. No admite discusión que el Decreto 2261 de 2012 y su Resolución reglamentaria 1 de 2013 son posteriores al artículo 461 del Decreto 2685 de 1999, circunstancia que permite la aplicación de la formula "ley posterior deroga ley anterior”.
  3. Si bien el artículo 461 del Decreto 2685 de 1999 incorpora una serie de particularidades aplicables a la introducción de efectos provenientes del exterior que se haga a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, razón por la cual se puede contemplar como una norma especial dentro de aquellas que regulan el régimen aduanero de importación al territorio aduanero nacional, en el contexto de las mercancías el citado artículo exhibe un carácter general frente a los apartados del Decreto 2261 de 2012 y de la Resolución 1 de 2013. Basta dar una lectura al primero para advertir que su tenor literal versa sobre el género de “mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000)” mientras que los segundos se refieren con exclusividad a "maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00", de modo que el canon “ley especial deroga ley general" da primacía a los últimos.

Acorde a lo anterior, es factible para éste Despacho concluir que el Decreto 2261 de 2012 y la Resolución 1 de 2013 son aplicables en el caso sub examine, sin perjuicio de la exención del pago de tributos aduaneros dispuesta por el artículo 461 del Estatuto Aduanero.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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