Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 180113 de 21-06-2011


Actualizado: 21 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 180113

21-06-2011

Asunto: Radicado 256197. Traslado.

Damos respuesta al oficio en el cual consulta si pierde la antigüedad por trasladarse de Régimen Pensional y de EPS, en los siguientes términos:

Inicialmente es preciso aclarar que por inconvenientes técnicos en el Sistema de Correspondencia, su consulta solamente llegó a esta Oficina el 26 de mayo del presente año.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: el de Prima Media con Prestación Definida "RPM" que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad "RAIS", administrado por los fondos privados de pensiones.

En el RPM, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados, toda vez que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar, como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas. Estos requisitos dependen de varios factores, pero por regla general, a partir del año 2015, un hombre necesitará 1300 semanas y 62 años para poder pensionarse. No ocurre lo mismo con el Régimen de Ahorro Individual, toda vez que éste por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual, no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros, del bono pensional, etc.

En efecto, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.
No obstante, la misma Ley 100 dispone en sus artículos 65 y 66 que si el afiliado llega a los 62 años de edad y no ha alcanzado a generar la pensión mínima, el Gobierno Nacional le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, con la condición de que haya cotizado por lo menos 1150 semanas. Igualmente, si el afiliado llega a los 62 años sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado 1150 semanas, tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono si a este hubiere lugar.

En conclusión, en el Sistema General de Pensiones, los aportes no se pierden por cambiar de régimen pensional.

En cuanto al traslado de EPS, es pertinente aclarar que la antigüedad exigida para ciertos procedimientos, solamente se exige respecto de la afiliación al Sistema General de Salud. Por lo tanto, si se traslada de EPS, no perderá el tiempo que ha acumulado desde su vinculación inicial. Sin embargo, el parágrafo del artículo 75 del Decreto 806 de 1988, ordena:

"ARTICULO 75. DEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

PARAGRAFO. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación."

Como se puede observar, al cambiarse de EPS, el período de protección laboral disminuye de 90 a 30 días, ya que se interrumpe la continuidad mencionada en el parágrafo precitado.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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