Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018163 de 17-03-2014


Actualizado: 17 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 018163

17-03-2014

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente a Título del Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Decreto 2076 de 1992 artículo 13; Decreto 1505 de 2011 artículo 3°; Estatuto Tributario artículo 366-1 parágrafo 1° inciso; Concepto No. 024226 del 7 de mayo de 2003; Oficio 077843 del 6 de octubre de 2011; Oficio 076390 del 30 de septiembre de 2011

***

Ref: Radicado 02811 del 28/11/2013.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se pregunta si un usuario industrial de zona franca que adquiere oro de mina para fundirlo y exportarlo se debe autorretener el 1% del valor correspondiente al reintegro de divisas provenientes del exterior por dichas exportaciones. Igualmente consulta si este usuario debe practicar retención a sus proveedores.

Sobre el particular este Despacho considera lo siguiente:

Respecto de retención en la fuente por compras de oro, el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 consagra la siguiente excepción:

Artículo 13. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991.

Parágrafo: Lo previsto en el presente artículo no será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de comercialización internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

De tal manera que tratándose de compras de oro por existir norma que las exceptúa expresamente de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, ésta no debe ser practicada así la persona que efectúe el pago o abono en cuenta tenga la calidad de agente retenedor.

Sobre este tema este Despacho se ha pronunciado mediante concepto 024226 del 7 de mayo de 2003 y el oficio 077843 del 6 de octubre de 2011, los cuales se remiten por constituir doctrina vigente.

Lo anterior teniendo en cuenta la excepción consagrada en el parágrafo, el cual fue adicionado por el artículo 3° del Decreto 1505 de 2011, respecto de las compras que efectúan en el territorio nacional las Sociedades de Comercialización Internacional, en los términos anteriormente citados.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es preciso señalar que los ingresos por concepto de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto de renta, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor, de conformidad con lo establecido en el inciso del parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 50 de Ley 1430 de 2010.

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La tarifa de retención en la fuente se encuentra consagrada en el artículo 1° del Decreto 1505 de 2011, modificada por el artículo 7° del Decreto 2418 de 2013, que consagra lo siguiente:

Artículo 7°. Modificase el artículo 1° del Decreto número 1505 de 2011, el cual quedará así:

«Artículo 1o. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%).
(…)
(Se resalta)

En tal medida es claro que el exportador es el sujeto pasivo de la retención, quien deberá operar como autorretenedor y en consecuencia cumplir con las demás obligaciones inherentes a tal calidad, tal como lo señala el artículo 2° del Decreto 1505 de 2011.

Sobre este tema este Despacho se ha pronunciado mediante oficio 076390 del 30 de septiembre de 2011, el cual se remite por constituir doctrina vigente.

En ese orden de ideas y con fundamento en el marco jurídico y doctrinal anteriormente señalado, en el caso materia de consulta la adquisición de oro a proveedores no está sometida a retención en la fuente, por disposición del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con la excepción consagrada en su parágrafo para las Sociedades de Comercialización Internacional; igualmente se debe precisar que la exportación de oro estará sometida a retención en la fuente a la tarifa del 1%, sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» -«técnica«-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica«.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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