Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 182973 de 29-06-2010


Actualizado: 29 junio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 182973

29-06-2010

Asunto: Radicado 154947. Terminación duración labor contratada.

Respetada señora Patricia:

En relación con la consulta formulada mediante correo electrónico, por la cual solicita se le informe si teniendo contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con personal de dirección, manejo y confianza, se le puede pasar carta de terminación de duración laboral, siendo que en el mismo contrato se especifica que estará laborando hasta el último trámite que se haga del proyecto y que si el empleador decide terminar el contrato lo debe hacer con 30 días de anterioridad y ellos pasan la carta con sólo 15 días de antelación; me permito manifestar previas las siguientes consideraciones:

En primera instancia, se considera necesario tener presente que por ser el contrato de trabajo, bilateral, consensual y de tracto sucesivo, las partes contratantes están facultadas para finalizar el vínculo laboral en cualquier momento, independientemente de la duración que se haya previsto para el mismo, estando incluidos los que se celebren por el tiempo que dure la obra o la labor determinada.

No obstante, en aquellos eventos en que el empleador finaliza el contrato de trabajo de manera unilateral sin que se configure alguna de las justas causas consagradas taxativamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la legislación laboral colombiana estableció la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios que se le ocasionen.

En este orden de ideas, si el empleador da por finalizado el contrato de trabajo de manera unilateral por una causa distinta a las consagradas en la norma precitada, deberá indemnizar al trabajador por los perjuicios que le haya causado, de la manera prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 d la Ley 789 de 2002, que a continuación se señala:

"Artículo 64.

En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley (artículos 62 y 63 del CST literal B), el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

(…)." (resalta esta Oficina)

La indemnización a la que se refiere la norma trascrita comprende el lucro cesante y el daño emergente, que se cancela teniendo en consideración el valor de los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplir el plazo estipulado del contrato, el cual no puede ser inferior a quince días, con la cual el empleador está resarciendo al trabajador por los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que deje de percibir, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin una justa causa.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial en Sentencia C – 594 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, señalando que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo.

Adicionalmente, a la finalización del contrato de trabajo el empleador tiene la obligación de efectuar la liquidación el mismo, esto es, pagar los salarios debidos, vacaciones y prestaciones sociales, además de informar por escrito al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de cuenta de los pagos por concepto de la seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a terminación del contrato, adjuntando para el efecto los comprobantes respectivos, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, esta Oficina considera pertinente aclarar que sólo le corresponde efectuar pronunciamientos e interpretaciones de las disposiciones establecidas en la legislación laboral colombiana de manera general, tal como lo estipula el literal 1°) del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, al consagrar el legislador que no puede declarar derechos ni dirimir controversias.

En consecuencia, en caso de presentarse algún conflicto con el empleador a raíz de la terminación unilateral del contrato de trabajo, el trabajador puede acudir a la Dirección Territorial de Cundinamarca para que con la intervención de un Inspector de Trabajo se logre llegar a algún acuerdo e igualmente, si hubiere lugar a ello, podrá acudir a la Jurisdicción Laboral.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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