Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 183152 de 23-06-2011


Actualizado: 23 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183152

23-06-2011

Asunto: Radicado 150667. Afiliación.

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de que una persona que ha recibido una devolución de saldos por invalidez, pueda afiliarse nuevamente al Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos:

El artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) …

d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;(Resaltado fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 estatuye lo siguiente:

"ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensiona’ y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez. (Resaltado fuera de texto)

Como se puede observar, al afiliado se le brinda la opción de continuar en el Sistema, con la condición de que no retire el saldo de su cuerda de ahorro; lo anterior, por cuanto al ser reclamada la devolución de saldos, se descapitaliza la cuenta de ahorro individual, privándola de los recursos que podrían servir para la financiación de la pensión de vejez. Además, porque una vez devuelto el saldo respectivo, las semanas cotizadas no pueden computarse nuevamente para otra prestación.

Es claro entonces que al reclamar la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, el afiliado renuncia a la posibilidad de cotizar para una eventual pensión de vejez.

En conclusión, consideramos que la trabajadora no podría afiliarse nuevamente al Sistema General de Pensiones, pero ello no es óbice para que pueda suscribir cualquier tipo de contrato, incluyendo los laborales o de prestación de servicios. En este evento, tanto el empleador como ella, estarán exonerados de la obligación de cotizar para pensiones.

Si desea mayor información sobre este aspecto, debe dirigirse a la Superintendencia Financiera, entidad encargada de vigilar a las administradoras de pensiones.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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